Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502873

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DECRETO 934 DE 2013 - Solicitud de suspensión provisional / SUSPENSION DE DECRETO - Estarse a lo resuelto / DECRETO 934 DE 2013 - Prohibición a entidades territoriales para ordenar usos del suelo y restringir operación minera / DECRETO 934 DE 2013 - Norma suspendida

En auto del 25 de noviembre de 2015, expediente 49150 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió el mencionado Decreto 934 de 2013, toda vez que lo encontró violatorio de la autonomía con que cuentan las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, en tanto desconoce –precisamente– las facultades con que cuentan los municipios y los concejos para ordenar el desarrollo de sus territorios y reglamentar los usos del suelo (…) el análisis del caso sub-exámine obliga a concluir que frente al mismo hay que estarse a lo ya resuelto por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 934 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00150-00(49059)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada en el presente asunto.

A N T E C E D E N T E S
  1. La Alcaldía Mayor de Bogotá formuló demanda con el fin de obtener la nulidad del Decreto 934 del 9 de mayo de 2013, “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001”.

    Según los hechos, el Gobierno Nacional (mediante el mencionado decreto) prohibió a los municipios y distritos regular el tema del ordenamiento minero, por cuanto, en su criterio, tal aspecto no hace parte del ordenamiento territorial. En este orden de ideas, se afirma que el decreto acusado resulta violatorio de la Constitución y de la ley (incluyendo algunas disposiciones del bloque de constitucionalidad), pues desconoce la autonomía con que cuentan las entidades territoriales para regular los usos del suelo y ordenar el desarrollo de sus territorios, así como para adoptar las normas necesarias con miras al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico; además, vulnera el principio de autodeterminación de los pueblos y el derecho fundamental a la consulta previa, teniendo en cuenta que tal acto no fue consultado con las comunidades étnicas (negritudes e indígenas).

  2. En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del mencionado decreto, por cuanto, como se dijo, viola el principio de autonomía territorial, dado que desconoce las facultades constitucionales y legales con que cuentan los municipios y distritos para regular los usos del suelo, la ordenación del territorio y para adoptar las normas tendientes al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico.

    Reiteró que no se surtió la consulta previa a las comunidades étnicas (a pesar de afectarlas directamente), al tiempo que señaló, además, que en la expedición de dicho acto no participaron los Ministros del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aun cuando el decreto acusado reglamenta aspectos de sus competencias. Sustentó tal medida sobre la base de la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 8, 29, 40, 58, 79, 80, 95, 150, 208, 209, 287, 288, 311, 313, 322 de la Constitución Política, así como de los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Culturales, 1.1 del Protocolo de San Salvador y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme a la solicitud presentada por la parte actora, el Despacho debe resolver sobre la suspensión o no del Decreto 934 del 9 de mayo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y dispone:

“ARTÍCULO 1°— La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible.

“PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces.

“ARTÍCULO 2º—Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del ordenamiento territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el ordenamiento minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales.

“PARÁGRAFO 1º—En desarrollo de la anterior prohibición, los concejos municipales y las asambleas departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias.

“PARÁGRAFO 2º—Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad.

“ARTÍCULO 3º—Como efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el territorio de su jurisdicción.

“(...)” (subraya la Sala).

En auto del 25 de noviembre de 2015, expediente 49150[1], la...

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