Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01845-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502885

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01845-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones en el caso del director del SENA regional Valle del Cauca

De la audiencia inicial y de la sentencia del a quo se tiene que la fijación del litigio fue determinar si como lo afirma el demandante el anterior acto de nombramiento atenta “…contra el artículo 6º de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, la Resolución No. 00986 de 25 de mayo de 2007, modificada por la Resolución No. 02191 de 25 de noviembre de 2011, expedida por el SENA que contiene los requisitos mínimos y competencias laborales de los empleados públicos del SENA y los artículos 1 del Decreto No. 1972 de 2002 y 1 del Decreto 4567 de 2011 por el hecho de que para ser director regional del SENA se debe acreditar experiencia de 3 años en cargos del nivel directivo en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y que esa experiencia debe estar vinculada con la región o departamento donde se encuentra la región respectiva, en esta caso Valle del Cauca, requisitos estos que no cumple la persona a quien se demanda su nombramiento.

DIRECTORES REGIONALES DEL SENA – Procedimiento y normativa aplicable / REGION – Concepto equivalente al de departamento

A efectos de arribar a la definición del concepto de región, y de concluir su incidencia en la exigibilidad de los requisitos impuestos legalmente para ser nombrado Director Regional, resulta necesario revisar la estructura interna del “SENA” y el contenido del artículo 15 de la Ley 119 de 1994, según el cual “… el SENA contará con R. según disponga la estructura orgánica de la entidad (…)”. De esta forma, la determinación de las regionales del “SENA” se encuentra sujeta a su estructura orgánica, fijada a su vez en el inciso 2 del artículo 23 del Decreto 249 de 2004 (…) Este inciso permite deducir que por cada uno de los 32 departamentos colombianos, más el Distrito Capital, existe una dirección regional en el “SENA”, lo que resulta suficiente, para que la Sala concluya que el concepto de región resulta equivalente al de departamento (…)Esta intervención de los representantes legales de los departamentos en la designación de los directores regionales, ha sido analizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) el tipo de relación que surge en relación con la intervención del gobernador para escoger a dichos funcionarios, obedece más que todo a la idea de participación de la región en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales.” En conclusión, a efectos de analizar el cargo formulado en la demanda, para la Sala el término región corresponderá a departamento como división administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 119 DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 119 DE 1994ARTICULO 20 / LEY 119 DE 1994ARTICULO 21 / LEY 119 DE 1994ARTICULO 23 / DECRETO 249 DE 2004 – ARTICULO 23 INCISO 2 / DECRETO 1972 DE 2002 – ARTICULO 1

CANDIDATO A DIRECTOR REGIONAL SENA – Requisitos / CANDIDATO A DIRECTOR REGIONAL SENA – La exigencia de estar vinculado a la región implica tener relación con el departamento

Al referirse a la exigencia de “estar vinculado a la región”, pretende que los candidatos al cargo de director regional acrediten que, al momento de la inscripción, tiene alguna relación con el departamento sede de la regional del “SENA” a la cual aspiran. Nótese que el legislador no precisó a qué vinculo se refiere, por tanto, bastará con demostrar que se tiene alguna relación con el departamento, sea cual fuera como residencia, laboral o académica, para tener por superado el mentado requerimiento. En esta altura del estudio, conviene precisar que no le asiste razón a la parte actora y a su coadyuvante cuando manifiestan que el hecho de que en el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales del “SENA”, se incluya el requisito de estar vinculado a la región en un recuadro titulado “experiencia”, pues este no deja de ser un aspecto meramente formal que no influye en la interpretación que debe hacerse a la Ley 119 de 1994, que es la norma legal que impone esta exigencia, y a la cual se le debe dar la interpretación que la Sala expone en esta providencia (…) basta con reiterar que no es dable exigir al demandado que deba acreditar su formación profesional ligado a la regional sede de la Dirección del “SENA” para la cual fue nombrado, pues se insiste se tratan de exigencias autónomas, por lo que la hipótesis expuesta por la parte actora desconoce la normatividad que regula el nombramiento que pide anular pues pretende hacer valer una exigencia que el legislador no estableció

FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01845-02

Actor: R.A.P.Y.A.M.G.

Demandado: C.A.T.S. DIRECTOR REGIONAL SENA VALLE DEL CAUCA

Fallo Electoral De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1.- La pretensión de la demanda

    Se dirige a obtener la nulidad de la Resolución No. 1490 de 3 de agosto de 2015 por medio de la cual se nombró a CÉSAR ALVEIRO TRUJILLO SOLARTE, director del SENA, Regional Valle del Cauca.

    1.2.- Soporte fáctico

    Mediante Resolución 0566 de 2015 se ordenó la apertura del proceso de creación de ternas para proveer empleos de gerencia pública, de conformidad con la Convocatoria 003 de 2015 que invitó a los interesados en participar para la provisión de dichos cargos.

    Luego de adelantado el respectivo procedimiento administrativo, afirma el demandante que “…el D. General del SENA, sin hacer públicas las valoraciones y motivaciones que, en concreto, le condujeron a la selección de la terna, la remitió al señor G. delV., quien en ejercicio de la facultad constitucional (…) escogió…” al demandado para el cargo de Director Regional del SENA en el Valle del Cauca.

    Aduce que en el nombramiento que se pide anular se omitió que el señor CÉSAR ALVEIRO TRUJILLO SOLARTE, no cumple con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994[1], en la medida que en su hoja de vida no acreditó “estar vinculado a la región”.

    Lo anterior en la medida que al revisar el manual de funciones que aplica para la planta de personal del SENA, en su interpretación, “…la exigencia de tres años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico, como el requisito de estar vinculado a la región, son requisitos de experiencia estrechamente ligados”.

    En criterio del actor, la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004 no definen que se debe entender como región, pero luego de una “interpretación sistemática” y atando el “principio del efecto útil de las normas” concluye que “…se entiende de manera inequívoca que la exigencia de ´estar vinculado a la región´ existente tanto en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 como en el manual de funciones (…). En el caso particular de la Regional Valle del Cauca que nos ocupa, deberá demostrarse en consecuencia, ´estar vinculado al departamento del Valle del Cauca´ al momento de llevarse a cabo el concurso correspondiente para proveer el cargo”.

    Acto seguido el demandante refirió al contenido del artículo 15 de la Ley 119 de 1994 del cual concluyó que la estructura orgánica del SENA define lo concerniente a sus regionales, en lo referente al número y jurisdicción, luego del su análisis personal del artículo 23 de Decreto 249 de 2004 manifestó que “…unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales a que se refiere a la ley [119 de 1994] en el artículo 15 para la prestación de servicios del SENA son precisamente los Departamentos, el Distrito Capital y las Delegaciones que autorice la Dirección General, sin que haya necesidad de acudir a otra normativa para esclarecer el asunto, pues su claridad y especialidad, revelan de ello”.

    En este orden de ideas, manifestó que de la hoja de vida del señor C.A.T.S., se evidencia que no acreditó el requisito de experiencia de “…estar vinculado al departamento del Valle del Cauca”, pues los anexos aportados dan cuenta de haber desempeñado cargos en Popayán y en Bogotá, mientras que en Cali solo prestó servicios como contratista, frente a lo cual considera que no atiende los requisitos establecidos en el manual de funciones de los empleados del SENA, pues este exige que la experiencia laboral exigida se acredite en cargos de nivel directivo, mientras que el demandado solo demostró la calidad de esta exigencia como docente y contratista frente a lo cual, además, destacó que actor que “…ninguna de tales vinculaciones con el Valle es actual…”.

    Por los argumentos antes expuestos es que la parte actora considera que el demandado no cumple con el requisito legalmente establecido de “…estar vinculado con la región”.

    1.3.- Normas violadas y concepto de violación

    El demandante señala que la resolución demandada vulnera la siguiente normativa:

    i) Los artículos 6º de la Constitución Política, 21 de la Ley 119 de 1994, la Resolución No. 00986 de 2007, modificada por la Resolución No. 02191 de 2011 y el Decreto 4567 de 2011

    En razón de que, en su criterio, el acto acusado se dictó con: i) extralimitación de funciones; ii) no se funda en las normas especiales que regulan la actividad del SENA (artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y manual de funciones).

    Además, porque se nombró al señor C.A.T.S., a pesar de que no acreditó la experiencia profesional “…en cargos del nivel directivo, en áreas...

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