Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502901

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales segunda, séptima y novena. Falta de competencia, laudo en conciencia y Fallo extra petita/ COMPETENCIA - De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para presentar recurso de anulación contra laudo arbitral / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN - Procedibilidad de causal por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL - En relación con otro laudo arbitral sobre hechos anteriores / FALLO EN CONCIENCIA - No se configuró / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ninguno de los cargos invocados / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00173-00(55954)

Actor: SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAÍN S.A. -OPAÍN S.A.[1]

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Temas: COMPETENCIA – procedibilidad de la causal de anulación por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento. Anotación sobre la postura de la ANDJE / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL – con otro laudo arbitral sobre hechos anteriores / FALLO EN CONCIENCIA – no se configuró.

Decide la Sala los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI[2] y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE[3], contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento el 24 de agosto de 2015, en el cual resolvió en relación con las diferencias que se presentaron en el Contrato de Concesión No. 6000169 OK suscrito el 12 de septiembre de 2006, sobre “la ocurrencia o no de incumplimientos de lo pactado y sobre la procedibilidad o no de la aplicación de las multas dentro del referido contrato”[4].

Entre otras, las decisiones del Tribunal de Arbitramento fueron las siguientes[5]:

Declarar que AVIANCA no es un beneficiario real de OPAÍN en los términos del contrato de Contrato de Concesión; que las actividades desarrolladas por AVIANCA en la Terminal Puente Aéreo no hacen parte de la explotación comercial regulada en la cláusula 1.59 del Contrato de Concesión; que OPAÍN está legalmente obligada a respetar, cumplir y hacer cumplir el contrato de arrendamiento No. BO AR 011-04 celebrado con AVIANCA; que OPAÍN no tiene facultad legal (artículos 14 y 16 de la Ley 80 de 1993) de introducir variaciones o modificaciones a lo contratado; que la contraprestación de OPAÍN por concepto de la explotación comercial del puente aéreo la constituye únicamente el ingreso que debe pagar AVIANCA mensualmente, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; que la consideración contenida en la comunicación 1000-2012017269 de 25 de abril de 2012, en la cual AEROCIVIL solicitó que se atendiera lo señalado por la interventoría en la comunicación JAFVARC-105-2011, referida a “aumentar los recursos provenientes de los ingresos no regulados del inmueble denominado Puente Aéreo” no tiene el alcance de constituirse en una obligación contractual a cargo de OPAÍN, ni puede considerarse como incluida en la cláusula 63.19 del Contrato de Concesión[6].

Igualmente, el laudo arbitral declaró que, al terminarse el plazo contractual de la segunda prórroga del contrato de arrendamiento con AVIANCA, OPAÍN no estaba obligada a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ni, en su defecto, a realizar la explotación de manera directa; que OPAÍN no incumplió las cláusulas 10, literal gg), ni 63.19 del Contrato de Concesión[7], por no haberle terminado el Contrato de Arrendamiento o por no haberlo modificado para excluir del mismo las áreas y locales comerciales y avisos publicitarios; y que, en virtud del contrato de concesión OPAÍN estaba obligada a desarrollar por su cuenta y riesgo la explotación del área concesionada, dentro de los límites de la buena fe y de la ley[8].

Además, dentro de las decisiones del laudo arbitral, para los propósitos de esta providencia, se transcriben las siguientes:

“DÉCIMO CUARTO. Declarar que, de conformidad con lo pactado en la Cláusula 1.59[9] ‘Explotación Comercial o Explotación Comercial del Área concesionada’ está permitido que terceros desarrollen actividades Comerciales en el Área Concesionada a cambio de una contraprestación a favor del C. o de un Beneficiario Real del Concesionario o de los miembros del Concesionario, sin que tal explotación o actividad comercial de tales terceros constituya un incumplimiento del contrato de concesión y sin que el producto o beneficio que reciban tales terceros pueda o deba considerarse como parte del ‘Ingreso Bruto’ Pactado en la Cláusula 1.70[10] del Contrato de Concesión”.

Acerca de la procedencia de las multas, en el laudo arbitral se denegaron las demandadas[11] y, de manera expresa, se declaró improcedente la siguiente:

“DÉCIMO SEXTO. Declarar que no es procedente la imposición de una multa diaria de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a partir del 1 de octubre de 2012, aplicada por la AEROCIVIL a OPAÍN mediante comunicación 170.092.5-2012047126 del 23 de noviembre de 2012, radicada en OPAÍN el 2012-12-11 con No. 2012110017582”[12].

También resulta importante reseñar que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre las excepciones presentadas por las partes, así:

“VIGÉSIMO PRIMERO. Declarar la prosperidad parcial de las excepciones denominadas: ‘CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL IMPUTABLE A OPAÍN; A OPAÍN NO LE SON IMPUTABLES LOS HECHOS CAUSANTES DE LOS RETRASOS QUE SE PRESENTARON EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, TODA VEZ QUE DICHOS HECHOS SE PRODUJERON POR INCUMPLIMIENTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DE AEROCIVIL, POR HECHOS IMPREVISTOS O POR HECHOS PROVENIENTES DE TERCEROS, POR CUYOS EFECTOS NO SE PUEDE IMPUTAR RESPONSABILIDAD A OPAÍN; EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TIPICIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS APLICADAS POR LA AEROCIVIL; AEROCIVIL INCURRIÓ EN UNA CONDUCTA DESPROPORCIONADA, INJUSTIFICADA E ILEGAL AL SANCIONAR A OPAÍN POR INCUMPLIMIENTOS INEXISTENTES, NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE INCUMPLIMIENTO; LA INTERVENTORIA INCURRIÓ EN UNA CONDUCTA PARCIALIZADA Y ABUSIVA AL HABER RECOMENDADO A AEROCIVIL SANCIONAR A OPAÍN POR INCUMPLIMIENTOS INEXISTENTES Y DESCONOCER LOS INCUMPLIMIENTOS DE AEROCIVIL; la prosperidad total de las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES ATRIBUIDOS A OPAÍN E INEXISTENCIA DEL SUPUESTO DAÑO ALEGADO POR AEROCIVIL; INEXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE; LIBERTAD DE OPERACIÓN, EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LA AEROCIVIL EN LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 63.18 ‘MULTA POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN AL INTERVENTOR’ DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO; AEROCIVIL INCUMPLIÓ EL DEBER DE COLABORACIÓN DURANTE EL DESARROLLO DEL CONTRATO; AEROCIVIL INCUMPLIÓ EL DEBER DE REALIZAR LOS MEJORES ESFUERZOS DURANTE EL DESARROLLO DEL CONTRATO’ y denegar las excepciones denominadas ‘CONTRATO DE CONCESIÓN SIN SUBORDINACIÓN NUGATORIA DE LA SOLIDARIDAD; VIOLACIÓN DE LOS TOPES DE RIESGO PREVISTO; EXCEPCIÓN DE APLICACIÓN PREFERENTE DEL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚLICA (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) Y DEL ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN (Ley 1474 de 2011), CON RELACIÓN A LA CLAUSULA 63 ‘MULTAS’; INDEBIDA E ILEGAL INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO; INCUMPLIMIENTO DE LA AEROCIVIL POR VIOLACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CON LA INTERVENTORÍA; AEROCIVIL Y LA INTERVENTORÍA INCURRIERON EN UNA CONDUCTA ABUSIVA DE LA POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL; AEROCIVIL INCUMPLIÓ EL DEBER DE PLANEACIÓN; EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO’ por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Finalmente, el laudo arbitral impuso las siguientes condenas: i) a la convocante, OPAÍN, a pagar de la suma de $112’005.000 “como valor de la multa por deficiencias en los diseños de detalle para la construcción de la Subestación Eléctrica de la Nueva Torre de Control” y ii) a la ANI, entidad que subrogó a la convocada y demandante en reconvención- a pagar a OPAÍN la suma de $1.280’020.910 por concepto de costas, incluidas las agencias en derecho.I. A N T E C E D E N T E S

  1. El procedimiento arbitral

    Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el Contrato de Concesión 600069 OK suscrito el 12 de septiembre de 2006 para la “ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, EXPLOTACIÓN COMERCIAL, MANTENIMIENTO Y MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada, el 21 de enero de 2013, por la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAÍN S.A.[13] en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL, esta última entidad subrogada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI[14].

    1.1. La demanda

    OPAÍN presentó varias pretensiones orientadas a que se declarara que la contraprestación a su cargo, por concepto de la explotación comercial del Puente Aéreo la constituye únicamente el canon del contrato de arrendamiento BO AR 011-04, suscrito el 30 de julio de 2004[15], sobre la Terminal Puente Aéreo, el cual fue celebrado entre AEROCIVIL y AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA[16] y cedido a la sociedad concesionaria de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Concesión 6000169 OK de 12 de septiembre de 2006.

    Solicitó, igualmente, que se declarara que la contraprestación que recibía AVIANCA por la explotación de las áreas de locales comerciales no...

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