Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502929

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudadano capturado por la Unidad de delitos contra la vida e integridad de la Sijin. Absuelto por preclusión de la investigación en cuanto la conducta realizada no constituía delito

El señor L.J.L.S. fue capturado el 8 de julio de 2006 por miembros de la unidad de delitos contra la vida e integridad de la SIJIN de la ciudad de Montería. Se dijo que el defensor del procesado, mediante memorial presentado al ente investigador y recibido por el mismo en fecha 12 de julio de 2006, solicitó que se precluyera la investigación penal a favor de su defendido y que se ordenara su libertad conforme al artículo 39 del C. de P.P. Manifestó la parte actora que la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, mediante providencia del 13 de julio del mismo año, resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 14 de julio del 2006 el defensor del sindicado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria la cual fue concedida mediante auto del 18 de julio de 2006. Mediante proveído de 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica revocó la providencia del 13 de julio de 2006 a través de la cual se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor L.S. y decidió precluir la investigación en su contra, sin embargo no ordenó levantar la medida y el sindicado solo recuperó su libertad el 29 de septiembre de 2006 luego de que la Fiscalía corrigiera la providencia que precluyó la investigación. En total el señor L.J.L.S. estuvo privado de su libertad un total de 83 días. (…) advierte que el señor L.S. fue vinculado a una investigación penal por el supuesto delito de tentativa de homicidio por lo que estuvo privado de su libertad desde el 8 de julio de 2006 hasta el 29 de septiembre del mismo año, para finalmente precluir la investigación por cuanto la conducta desplegada por el sindicado no constituía delito

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 39

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor L.J.L.S., supuestamente ocurrida entre el 8 de julio y el 29 de septiembre de 2006, fecha en la que la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, adicionó la providencia por medio de la cual precluyó la investigación y revocó la detención domiciliaria y de cualquier limitación de la libertad del sindicado. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la adición del proveído absolutorio, esto es el 29 de septiembre de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 22 de marzo de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Regulación normativa / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE A VICTIMA - Reiteración jurisprudencial. Elementos

El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor M.R.G., quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744 y sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / HECHO DE LA VICTIMA - Configuración. El actor tenía la intención de ocasionar la muerte a otra persona, era obligación de la Fiscalía General de la Nación investigar el hecho antes de que ocurriera

En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.(…) los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento hubiere sido legalmente proferida, comoquiera que si bien reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado fue absuelto de los cargos formulados en su contra, por estimar el juez del conocimiento que su conducta no pasó de la preparación, pues el hecho no se consumó y por lo tanto no era reprochable penalmente. Así pues, nada obstaría para entender que, en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de...

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