Sentencia nº 40001-23-31-000-2010-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502997

Sentencia nº 40001-23-31-000-2010-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION CONTRA SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL QUE OCASIONO LA MUERTE DE UNO DE SUS COMPAÑEROS - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL QUE OCASIONO LA MUERTE DE UNO DE SUS COMPAÑEROS - Consecuencias / ACCIÓN DE REPETICION - Procedente

El día 21 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11.30 horas, en las instalaciones del Batallón Magdalena con sede en el municipio de Pitalito, los soldados C.Y.M.R. y J.S.C. se encontraban jugando, cuando accidentalmente a éste último se le disparó el revólver de dotación, causando la muerte de su compañero M.R. (…) Por estos hechos se adelantó proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del H., quien mediante sentencia del 12 de junio de 2007, declaró responsable al Ejército Nacional por el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del SLR. C.Y.M.R. y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $150.834.047,80 (…) [L]a entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta (…) el detrimento patrimonial sufrido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, deviene imputable a la actuación del soldado J.S.C. (…) [E]l demandado violó las normas de cuidado que rigen el manejo de las armas, pues: i) Manipuló un arma de fuego sin tener en cuenta lo establecido en el decálogo para manejo de armas el cual señala que es necesario tratar las armas de fuego como si estuvieran cargadas, así mismo, que no se debe apuntar a una persona si no es para disparar y que no se debe jugar con el arma; ii) Incumplió los deberes a su cargo al hacer uso de su arma de dotación oficial fuera del servicio causándole la muerte a uno de sus compañeros, enmarcándose así su conducta en aquellas que la Ley 734 de 2002 señala como falta grave, teniendo en cuenta la trascendencia del perjuicio causado; y iii) Desconoció las directrices de sus superiores, quienes le habían señalado claramente que no podía hacer uso las armas cuando no se encontraba en servicio (…) [L]a S. tendrá por probado el elemento subjetivo de la responsabilidad de J.S.C., a título de culpa grave, y por consiguiente declarará la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra del citado demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL / PRESUNCIONES LEGALES DE CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) [L]as presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 -ARTICULO 6

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Supuestos legales o juicio del juez

[C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos y de la Ley 678, el legislador previó una serie de “presunciones legales” como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución (…) [L]a previsión en los citados artículos y de la Ley 678 no entraña que las allí consignadas sean las únicas por las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas (…) [E]l juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos. En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 -ARTICULO 6

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA - Valoración

[C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) [P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) [S]e valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

[C]omo presupuestos para la valoración de la...

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