Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503001

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTE DE POLICIA NACIONAL QUE OCASIONO LESIONES PERSONALES A PARTICULAR - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE AGENTE DE LA POLICIA QUE CAUSO LESIONES A PARTICULAR - Consecuencias / ACCION DE REPETICION - Procedente

[E]l 6 de enero de 2001, el señor F.G.B.H. era oficial de la Policía Nacional y se desempeñaba como C. de la Estación de Policía de Timbío, en el departamento del Cauca (…) ese día, a las 21:30 horas, aproximadamente, el señor D.E.V.M. resultó lesionado en su integridad por múltiples golpes que le propinaron agentes de la policía en dicha estación en un altercado que se produjo cuando procedieron a inmovilizar un vehículo automotor de propiedad del señor H.S., y el cual era conducido por éste en estado de embriaguez (…) El señor V.M. instauró demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con miras a obtener de la Policía Nacional el resarcimiento de los perjuicios padecidos con ocasión de la actuación policial descrita (…) A través sentencia del 5 de agosto de 2008, la cual cobró ejecutoria el 28 de agosto siguiente, el mencionado Tribunal declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional del daño padecido por el señor D.E.V.M., condenándola al pago de los perjuicios padecidos por éste (…) Mediante Resolución No. 0155 del 3 de marzo de 2009 y comprobante de egresos y transferencia No. SIIF 443 del 16 de marzo de 2009, emanados de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se cumplió con la obligación de pago ordenado en la sentencia (…) el proceder del demandado, al retener y agredir al lesionado, fue a todas luces irregular y desproporcionado, teniendo en cuenta que éste no era quien conducía el vehículo que se pretendía inmovilizar y en el evento de que efectivamente se encontrara en estado de embriaguez y hubiera arremetido contra alguno de los agentes de la policía participantes en el procedimiento, resulta totalmente desmedida y excesiva la intervención de 12 uniformados para reducirlo y más aún, tener que propinarle heridas a un ciudadano que por haber ingerido licor, tenía reducida su capacidad de reacción, maniobra y obediencia (…) se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que se ordenará al demandando el reintegro del 90% del capital pagado por la Policía Nacional como consecuencia de la acción de reparación directa instaurada por el señor V.M. y se actualizará la condena de $6’922.500.oo, correspondiente al pago de capital, de acuerdo con lo reconocido en la Resolución 0155 del 3 de marzo de 2009.

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA - Valoración

[C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) se valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

[C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no...

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