Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503005

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL QUE EXIGIERON DINERO A PERSONA DETENIDA PARA NO JUDICIALIZARLA - Actuación dolosa / DOLO DE AGENTES DE LA POLICIA QUE EXIGIERON DINERO A PERSONA DETENIDA - Consecuencias / ACCION DE REPETICION - Procedente

[L]os hechos que dieron origen a la condena proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, se produjeron el 10 de septiembre de 2001 fecha en la cual fue detenido el señor H.Z.G. en un control realizado por miembros del Departamento de Policía del Quindío, entre ellos los demandados, cerca al estadio Centenario del Armario, encontrándose en el vehículo de Z.G. treinta [30] kilos de cocaína, habiéndose solicitado por los miembros de la institución policial al dueño del vehículo una suma de dinero [$30.000.000.oo] para lograr su libertad y no ser judicializado al portar los estupefacientes encontrados. Dicha suma de dinero fue entregada el 12 de septiembre de 2001, a los demandados, fecha a partir de la que no se tuvo conocimiento del paradero y desapareció el señor Z.G.. Por estos hechos los demandados fueron condenados al haber sido encontrados responsables penalmente del punible de concusión (…) [L]a entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, confirmada en segunda instancia por esta Corporación (…) [L]a Nación resultó condenada por la dolosa actuación de los miembros de la Policía Nacional quienes olvidaron las funciones de protección de orden público para la cual están instituidos, con el fin de cometer conductas que comprometieron la responsabilidad de la Institución a la que se encontraban vinculados.

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION

[E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL / PRESUNCIONES LEGALES DE CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION – Armonía normativa

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) [L]as presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial (…) [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00240-01(54391)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: G.M. CORTES Y ORLANDO QUIROGA NIÑO

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que los demandados actuaron con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra agentes de la policías que exigieron una suma de dinero a un particular que estaba en posesión de sustancias alucinógenas, para no capturarlo – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de abril de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 24 de agosto de 2010 (Folios 1 a 6 y 83 a 90[1] del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra los señores G.M.C. y O.Q.N., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. QUE SE DECLAREN los señores G.M. CORTES CC. 7.545.718 y ORLANDO QUIROGA NIÑO CC. 4.428.334, como responsables por CULPA GRAVE en su actuar, frente a los hechos del 10 de septiembre de 2003, que dieron lugar a la sentencia del 29.11.07 la cual fue debidamente ejecutoriada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO

Como consecuencia eventual de reintegro de los valores pagados respecto de lo anterior, condenar a G.M. CORTES Y ORLANDO QUIROGA NIÑO, a reintegrar debidamente indexada y a favor de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL la suma total de lo pagado por la entidad convocante al señor G.Z.G. Y OTROS, es decir de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (544.289.819.62) MONEDA CORRIENTE suma que se pago [sic] por concepto de capital, de acuerdo con la sentencia del 29.11.07 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERO

Que la sentencia [sic] ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos del artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTO

Que el monto de la condena que se prefiere [sic] contra los demandados sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO

Que se condene en costas a los demandados.

SEXTO

Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

  1. Hechos de la demanda.

    Para fundamentar el anterior petitum, la entidad relató que el 10 de septiembre de 2003, en un puesto de control instalado por la policía, los demandados hallaron 30 kilos de cocaína que eran transportados en vehículo automotor conducido por su propietario, el señor H.Z.G., a quien le solicitaron el pago de treinta millones de pesos y la mitad de la sustancia transportada a cambio de su libertad. En consecuencia, el narcotraficante obtuvo un préstamo para efectuar el pago exigido, pero una vez procedió a la entrega del dinero, nunca se volvió a tener noticias suyas.

    Por los hechos relatados, los familiares del desaparecido interpusieron por un lado, denuncia penal que concluyó en la condena de los policías por el delito de concusión, y por el otro, acción de reparación directa la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de noviembre de 2007, en la que se condenó a la...

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