Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503053

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Agente Policía Nacional / CONDUCTA – Omitir el deber de denunciar los delitos de los cuales tuviere conocimiento / PROCESO ORDINARIO DISCIPLINARIO – Término de la investigación / TERMINOS PROCESALES – El incumplimiento no da lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio

Los términos procesales llevan implícito el derecho a obtener una pronta y oportuna decisión de las autoridades, no solo administrativas sino judiciales, es decir a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, su incumplimiento por sí solo no da lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio, pues es necesario que además tal pretermisión de términos haya dado lugar a la vulneración de alguna de las garantías del debido proceso del disciplinado.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Prorroga de términos / PRACTICA DE PRUEBAS – Auto de apertura de investigación / PRETERMISION DE PLAO DE LA ETAPA DE INVESTIGACION – No se presento

es evidente que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor AG L.E.R.Q., no se presentaron las irregularidades de pretermisión de plazos de la etapa de investigación ni de pruebas practicadas injustificadamente por fuera de término, sin embargo, sí hubo por parte del Comandante del Departamento de Policía de Santiago de Cali, autoridad disciplinaria de primera instancia en el presente caso, una vulneración de los plazos en la etapa de “evaluación del mérito de la investigación”, dado que para tales efectos se demoró veintiún (21) meses. No obstante lo anterior, entiende la Sala atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reseñada en el acápite de “regulación jurídica del término de la investigación disciplinaria en el régimen de la Policía Nacional”, que no toda irregularidad o pretermisión de plazos da lugar a la nulidad del acto administrativo que culmina el procedimiento sancionatorio, sino solo aquellas que efectivamente hayan generado una vulneración de las garantías del debido proceso del investigado y especialmente en materia de términos solo el acaecimiento de la prescripción de la acción tiene como consecuencia la nulidad, en la medida en que es la única situación que implica pérdida de competencia de la autoridad para continuar con el procedimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1798 DE 2000 – ARTICULO 32

PROCESO DISCIPLINARIO – Etapa probatoria / TESTIMONIO – No incide en la decisión disciplinaria / PRACTICA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL – Sin la presencia del investigado / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – No afecta el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción

Del análisis de las tres (3) situaciones fácticas que constituyeron los hechos investigados en el proceso disciplinario en el cual fue sancionado el demandante L.E.R.Q. y de la trascripción de las actas donde obran los testimonios del AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y del A.R.S.V., se desprende que la configuración de la falta por la cual fue sancionado el demandante tuvo lugar por la segunda situación fáctica investigada, esto por lo ocurrido entre el 15 y el 18 de octubre de 2002 donde el actor tuvo conocimiento del delito de extorsión del cual fue víctima el señor J.P.N. y omitió el deber de presentar la correspondiente denuncia. En esta situación fáctica, ninguna incidencia probatoria tuvo el testimonio de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y A.R.S.V., en la medida en que estos funcionarios no tuvieron conocimiento de la extorsión y su participación probatoria se limitó a señalar que fueron ellos quienes encontraron abandonada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 hurtada al señor L.E.R.Q. y quienes lo contactaron para hacerle la devolución de ese vehículo, es más en sus declaraciones manifestaron que no conocían al investigado. Por otra parte, aun cuando la Sala considerara que los testimonios de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG Ríos Sarria Víctor no son válidos por haber sido recepcionados sin la participación del investigado y los excluyera del análisis probatorio realizado por la autoridad disciplinaria, se observa que esto no daría lugar a que la decisión sancionatoria acusada fuera diferente, en la medida en que, como se expuso en líneas previas estas pruebas en nada inciden en el evento que dio lugar a la determinación de la falta y la responsabilidad disciplinaria, pues seguiría estando probado que el actor entre el 15 y el 18 de octubre de 2002 tuvo conocimiento del delito de extorsión del cual estaba siendo víctima el señor J.P.N. y omitió el deber de denunciar esa situación. Adicionalmente debe señalarse que, en eventos similares al presente la Sala ha indicado que no basta que el demandante afirme que perdió una oportunidad probatoria, como lo sería la falta de decretó de una prueba testimonial o la práctica de una prueba testimonial sin su participación, sino que es necesario que por lo menos se argumente en la demanda cómo esa evidencia habría dado lugar a una decisión disciplinaria diferente. En este caso, el demandante solo señala que no pudo estar presente en la práctica de los testimonios de los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y AG Ríos Sarria Víctor, los cuales, como se indicó previamente no incidieron en la determinación de la responsabilidad disciplinaria, pero no indica que habrían podido declarar estos en su favor, y es más, ni siquiera los citó como testigos en el proceso contencioso administrativo para que contestaran los cuestionamientos que no pudo hacerles en la actuación disciplinaria administrativa, si en realidad tenían algo que señalar que diera lugar a que fuera exonerado, a efectos de que el juez contencioso pudiera valorar tal declaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01395-00(4598-14)

Actor: L.E.R.Q.

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Asunto: LOS TÉRMINOS DE LAS ETAPAS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL SE RIGEN POR LA NORMA QUE CONTEMPLA EL RÉGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / NO TODA IRREGULARIDAD PROCESAL EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DA LUGAR A LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, SINO SOLO AQUELLA QUE AFECTE VERDADERAMENTE UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO DEL INVESTIGADO.

Decisión

NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 8 de abril de 2016[1], y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2], procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y sus fundamentos

    Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor L.E.R.Q. solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 9 de agosto de 2005 y de 3 de marzo de 2006, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y el Director General de Policía Nacional, mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Agente de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 5 años.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro al cargo que ostentaba para la fecha en que se hizo efectiva la sanción; ii) el pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se ordene su reintegro con sus respectivos incrementos legales; iii) se declare que no existió solución de continuidad laboral para todos los efectos legales y iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los plazos establecidos en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

    Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

    Manifestó que el 14 de octubre de 2002, en la ciudad de Santiago de Cali, fue hurtada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 de propiedad del señor J.P.N., cuando éste realizaba un domicilio en el conjunto de viviendas ubicado en la Carrera 7N N°47-21 de esa ciudad.

    Señaló que el señor A.L.E.R.Q. quien residía en el conjunto de viviendas antes mencionado y que para ese día estaba de descanso, se enteró del hurto y se ofreció para ayudarle a encontrar la motocicleta hurtada, para lo cual procedió a solicitar los datos personales del señor J.P.N. a fin de avisarle cuando la encontraran.

    Mencionó que el señor AG L.E.R.Q. luego de varias averiguaciones, el 15 de octubre de 2002, logró contactar a las personas que hurtaron la motocicleta, quienes exigieron una suma de dinero[4] para la devolución del vehículo y por solidaridad trasmitió esa información al propietario de la motocicleta para después acompañarlo, el 18 de octubre de 2002, a hacer la entrega del dinero.

    Afirmó que el 19 de octubre de 2002, los AG Yampuezman Anama Segundo Orlando y A.R.S.V., encontraron abandonada la motocicleta Yamaha V-80 de placas LSK-06 en un lugar cercano a donde había sido hurtada, por lo cual estos al revisar los antecedentes del automotor observaron que había sido reportada como hurtada, en consecuencia se contactaron con el propietario el señor J.P.N. para que fuera a reclamarla, quien al momento de la entrega del vehículo indicó que el AG L.E.R.Q. le había ayudado a recuperarla.

    Indicó que por lo anterior, el Comandante del Departamento de Policía de Santiago de Cali abrió investigación...

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