Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503061

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleado público de orden territorial / COMPETENCIA – Para crear prestaciones sociales y salariales / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Marco normativo / BONIFICACION POR COMPENSACION – Marco normativo / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – No le asiste derecho al reconocimiento y pago / BONIFICACION POR COMPENSACIÓN – No le asiste derecho al ser concedida a funcionarios del orden territorial

Atendiendo el marco legal y jurisprudencial esbozado, así como el hecho probado de que la Universidad del Atlántico es del orden departamental y la actora labora allí como Profesional Universitario, para esta S. surge sin margen de duda que no le asiste el derecho a reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por cuanto tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, como lo es el Acuerdo No. 03 de 1975 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, el cual, carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues se arrogó facultades que estaban reservadas para aquella época al Congreso de conformidad con el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968, modificatorio del artículo 76 de la Constitución de 1886 De otro lado, en lo que se refiere a la bonificación por compensación, tampoco se puede reconocer, por cuanto es una prestación salarial que fue concebida por medio del Decreto 1758 de 1997 únicamente para los empleados y/o funcionarios del orden nacional, condición que nunca ha ostentado la señora A.P.F. dada su vinculación con una universidad del orden departamental. Por consiguiente, si con apego a una competencia inexistente, las entidades descentralizadas otorgaron un reconocimiento de una bonificación por compensación, ésta debe extinguirse; por lo tanto, no es posible alegar derechos adquiridos, pues estos tienen ese carácter cuando son fruto del cumplimiento estricto de la ley. Y, si bien es cierto con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, D. y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no se puede desconocer que tanto la bonificación por compensación como la prima de antigüedad constituyen factores salariales conforme se deriva del artículo 1º del Decreto 1758 de 1997 y del literal a) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1758 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00018-01(4840-15)

Actor: ACENETH PANSSA FIGUEROA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de junio de 2016[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora A.P.F. en contra de la Universidad del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES[2]

A.P.F., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. R-388-06 de 30 de agosto de 2006 por medio del cual la Rectora de la Universidad del Atlántico ordenó la exclusión del pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación; el Oficio No. VAYS-0449-06 de 31 de agosto de 2006 a través del cual el Vicerrector Administrativo y de Servicios remitió al Director de Recursos Humanos el anterior acto administrativo en aras a que procediera a excluir a partir del 1º de septiembre del mismo año los mencionados emolumentos; y, el Oficio de 16 de agosto de 2013, por medio del cual la Rectora de la Universidad del Atlántico contestó de manera negativa al derecho de petición[4] en la cual solicitaba la inclusión de la prima de antigüedad y bonificación por compensación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación desde el 1º de septiembre del 2006 hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo; que se realicen los reajustes y las diferencias salariales en las primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral dejados de percibir como consecuencia de la exclusión de los emolumentos reclamados; y, dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la demandante viene prestando sus servicios desde el 6 de febrero de 1988 como Profesional Universitario en la Universidad del Atlántico y que hasta el mes de agosto de 2006 percibía los siguientes emolumentos: sueldo, prima de antigüedad, bonificación por compensación; no obstante, a partir del 1º de septiembre de 2006 por disposición del Oficio No. R-388 de agosto 30 de 2006 se ordenó excluir estos dos últimos factores por tratarse de beneficios convencionales.

Indicó que el 24 de julio de 2013 le solicitó a la Rectora de la Universidad del Atlántico que se le reconocieran los factores salariales de prima de antigüedad y bonificación por compensación, sin embargo tal petición fue negada bajo el argumento de que las disposiciones convencionales que las ordenaban habían sido derogadas.

Resaltó que la prima de antigüedad la empezó a pagar en la universidad del Atlántico, a partir del año de 1970 mediante el Acuerdo Nº. 5 de septiembre de 1970, proferido por el Consejo Superior del anterior ente académico, para los docentes y empleados públicos administrativos; el cual fue modificado posteriormente por medio el Acuerdo No. 003 del 8 de julio de 1975.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 125 y 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3, 37, 44, 66, 67, 93, 97 y 138; Ley 550 de 1999; Decretos Nos. 2238 de 1968, articulo 13; 1444 de 1992; 1272 de 2002, artículo 2; 1919 de 2002, artículo 5; Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico Nos. 05 de 1970, artículo 34; 001 de 1994; y, la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1977 suscrita entre los profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico, y representantes del citado ente académico.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque no la entidad demandada no agotó el procedimiento señalado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], referente a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto.

Añadió que existió falsa motivación al momento en que se citó la Ley 550 de 1999[6], pues este marco normativo no fue expedido para excluir salarios y prestaciones sociales de la nómina de los empleados de cualquier entidad, ya sea pública o privada, sino para que las empresas se recuperen económicamente.

Aseguró que hubo desviación de poder porque la Rectora de la Universidad del Atlántico no estaba facultada para excluir de nómina factores salariales que se encuentran señalados en la Ley.

Manifestó que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los conceptos salariales demandados constituyen derechos adquiridos, por lo tanto, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien lo creo o reconoció legítimamente.

1.3 Contestación de la demanda.

El apoderado de la Universidad del Atlántico solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[7].

Comentó que al ser el demandante un empleado público que desempeña el cargo de Profesional Universitario, sus derechos laborales se encuentran establecidos en la Ley, dado que el vínculo que existe entre este tipo de funcionarios y el Estado, se identifica como una vinculación legal y reglamentaria; es por ello, que las normas aplicables son las contenidas en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992[8] y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992[9].

Afirmó que no existe ninguna norma que establezca en favor de los servidores universitarios la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, y por ende, no se requería actuación administrativa previa para eliminar los defectos que sin causa y objeto lícito se estaban causando en contra de la administración.

Señaló que los Acuerdos 05 de 1970 y 03 de 1975 suscritos por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, los cuales reconocían el pago de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, fueron derogados expresamente por el Acuerdo 01 de 1997, a través del cual se adoptó el Estatuto Docente, es por ello que se configuró el decaimiento del acto...

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