Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503101

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA – Marco legal / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Tendra efectos a partir de su expedficion / DINERO INDEBIDAMENTE PAGADO – Pueden ser recuperados a traves del media de control de reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho

Pese a establecer que el acto administrativo se ajustó a derecho, en la medida en que el acto de revocatoria únicamente surtió efectos hacia futuro, la decisión de la autoridad pública frente al reembolso de las sumas canceladas era ilegal, puesto que los dineros indebidamente pagados únicamente podían ser recuperados a través de los medios de control de reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Así mismo, esta Subsección en fallo de 15 de septiembre de 2013, sostuvo que los efectos de la revocatoria de un acto se producen a partir de su existencia y su expedición no conlleva de manera implícita al restablecimiento de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante su vigencia en el ordenamiento jurídico. Esta posición fue reiterada por esta Sala a través de sentencia de 29 de enero de 2015, en la cual se analizaron los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos para concluir que su proyección sin duda alguna es a partir de su expedición, por lo que es improcedente que la administración ordene el reembolso de dineros con ocasión de un derecho adquirido mediante un acto administrativo ilegal; lo contrario configuraría un posible desconocimiento al principio de separación de poderes, en tanto entraría a tasar perjuicios sin dejar de lado su condición de autoridad administrativa. En conclusión, la Sala considera que tratándose del mecanismo de la revocatoria directa al estar constituido como un instrumento de control por parte de la administración en ejercicio de sus funciones, la decisión de extinguir un acto administrativo (por ende la cesación de sus efectos jurídicos), tendrá efectos a partir de su expedición.

SANCION MORATORIA – Se contabiliza a partir de la ejecutoria del acto administrativo / DESCUENTO DE CESANTIAS – Para cubrir la suma adeudada con una entidad financiera / DESCUENTO DE CESANTIAS - Genera una situación jurídica determinada / REVOCATORIA DIRECTA – Acto que ordenó un descuento ilegal / SANCION MORATORIA – Se contabiliza a partir de la revocatoria del acto que reconoce la cesantias

Como se señaló ab initio de estas consideraciones, la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 65 días después de la radicación de la petición”. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la decisión de la administración frente al descuento de la prestación social a efectos de cubrir la suma adeudada a la entidad financiera Av Villas creó una situación jurídica determinada que al cumplir con los requisitos de eficacia de la actuación administrativa (presunción de legalidad, publicidad y firmeza), y que al no ser controvertida en sede jurisdiccional a través de la acción contencioso administrativa pertinente, se consolidó y por ende, surtió efectos jurídicos que legitimaron la conducta de la administración. En ese orden de ideas, fue la Resolución 284 de 2012 la que modificó la situación jurídica del actor al revocar de manera unilateral el acto administrativo que ordenó un descuento ilegal y que en virtud del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo desapareció del ordenamiento jurídico. Por tanto, es a partir de este momento que se predica la exigibilidad de la obligación de la cancelación del valor liquidado por concepto de las cesantías definitivas del servidor público, por ser la decisión que ordenó el pago de la prestación a favor del actor, pues como se advirtió el acto administrativo estaba dotado de la aptitud jurídica para legitimar la actividad de la entidad territorial accionada. De ahí que, la decisión de revocatoria generó una nueva situación jurídica que a su vez, modificó la aptitud del titular frente al pago de sus cesantías definitivas, pero ello no comporta la posibilidad de revivir el término legal para demandar la nulidad de la actuación administrativa que ordenó un descuento ilegal, mucho menos retroaer los efectos de la decisión que sobre ella recayó, de manera que pueda exigir la obligación principal (reconocimiento y pago de las cesantías definitivas) y el derecho accesorio (sanción moratoria), desde el acto que fuere revocado parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00027-01(3432-14)

Actor: R.D.M.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILA

Tema: Sanción moratoria

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por: i) la parte demandada y ii) el ministerio público contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.D.M.C..

A N T E C E D E N T E S

El señor R.D.M.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSH-01542 de 17 de octubre de 2012, por el cual el Secretario de Hacienda Distrital le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995[1] derivada del pago tardío de las cesantías definitivas causadas durante el período laborado en la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 1º de enero a diciembre de 2008, y a título de restablecimiento solicitó el pago de la penalidad equivalente a un día de salario ($53.822,oo) por cada día de retardo desde el 2 de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2012.

Fundamentos fácticos[2].-

El mandatario judicial de la parte actora relató que el señor M.C. laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1º de enero al 29 de diciembre de 2008 y sus cesantías definitivas fueron pagadas por fuera de la oportunidad legal, esto es, el 5 de junio de 2012, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en sede administrativa el 10 de septiembre de 2012.

Normas violadas y concepto de violación[3].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; parágrafo artículo 1º, parágrafo artículo 2º, artículos 3º y 4º de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, puesto que en razón a la omisión de la entidad territorial frente al pago de las cesantías definitivas dentro de los 45 días siguientes al reconocimiento de la prestación, debió reconocer la sanción moratoria reclamada.

Contestación de la demanda[4].-

El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la entidad que representa actuó conforme al marco legal contemplado para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dentro del término contemplado por el legislador.

La entidad territorial presentó como argumentos que denominó excepciones, la buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, puesto que la decisión administrativa por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas no fue sometida a control jurisdiccional por parte del ciudadano, por lo que se presume su legalidad.

Manifestó que el Distrito de Barranquilla actuó de buena fe al expedir el anterior acto administrativo que obedeció a la autorización expresa de deducción de los valores prestacionales a favor de la entidad bancaria Av Villas y el hecho de no aportar el respectivo paz y salvo de la obligación contraída, por lo que mal puede pretender el actor el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 2 de abril de 2009.

Sentencia de primera instancia[5].

El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 12 de noviembre de 2013 resolvió en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) anular el acto administrativo acusado; iii) condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al “(…) reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se realice el pago completo de las cesantías reconocidas al señor R.D.M.C..”[6]; y iv) declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2009.

El A quo concluyó del material probatorio que obra en el expediente, que la entidad territorial accionada a través de la Resolución 284 de 2012 descontó una suma del valor liquidado por concepto de las cesantías definitivas contra expresa prohibición legal, por lo que la firmeza de la Resolución 0605 de 2009...

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