Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01310-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01310-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales. No constituye una nueva instancia / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES – Puede presentarse por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES – No es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso

El recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: Violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se aplica. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. (…) La parte demandante dedica las páginas del recurso extraordinario a exponer e insistir en sus argumentos en relación con la controversia que planteó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Y se repite, al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia. En la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. La Sala recuerda que el ataque del recurso extraordinario de súplica debe dirigirse a la sentencia del Consejo de Estado y además, el recurso debe sustentarse en relación con dicha sentencia. En conclusión, como el recurrente no explica en qué consistió la interpretación errónea de las normas cuestionadas, es imposible para la Sala estudiar este recurso

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01310-00(S)

Actor: J.A.L.P.

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 9 de junio de 2004 contra la sentencia del 17 de julio de 2003, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, que confirmó la sentencia del 11 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 18 de junio de 1999, se radicó ante la entidad demandada un derecho de petición en nombre y representación del coronel J.A.L.P. (con número de radicación 053868). A través de este instrumento se solicitó el reajuste y pago de los sueldos y demás prestaciones sociales, desde diciembre de 1992 y hasta cuando se hagan dichos reajustes, teniendo en cuenta el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijó el porcentaje salarial del 70% para los oficiales de grado coronel de la Policía Nacional, por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo, quienes en virtud del Decreto 195 de 1987 devengan en todo tiempo y por todo concepto igual a los miembros del Congreso.

Además, se solicitó el reajuste del sueldo de retiro, como consecuencia del reajuste de la asignación mensual desde diciembre de 1992 hasta que efectivamente se haga dicho reajuste. Así mismo, se pidió la indexación de los valores correspondientes a las solicitudes anteriores, no cancelados desde el 16 de diciembre de 1992 y hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndola mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del índice de precios al consumidor (IPC) expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). Mediante oficio 4073-OFITE-CONCA del 27 de septiembre de 1999, el jefe de la oficina de telemática respondió negativamente a las solicitudes del derecho de petición.

La acción de este proceso estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio 4073-OFITE-CONCA del 27 de septiembre de 1999. A título de restablecimiento, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada el reajuste de su salario y demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de junio de 1997, cuando se retiró de la institución demandada, tomando como base para su liquidación el 70% del salario percibido por los miembros del Congreso de la República. Igualmente, el demandante solicitó que todos los pagos que se ordene hacer a su favor o de quien represente sus derechos, sean indexados hasta cuando se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del índice de precios al consumidor (IPC) expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que haga sus veces.

1. Hechos

El actor ingresó como cadete por medio de la Resolución 260 de 1968, con novedad fiscal a 20 de enero del mismo año y ascendió en el escalafón hasta el grado de coronel mediante el Decreto 1947 de 1992, con novedad fiscal del 16 de diciembre de 1992. El retiro le fue concedido a través del Decreto 854 de 1997, con novedad fiscal al 21 de marzo y baja efectiva a partir del 21 de junio del mismo año.

El Decreto 203 de 1981 introdujo una modificación en las normas salariales de los miembros de la Fuerza Pública, al señalar que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general (3 soles) y almirante, percibirían una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devengaran los miembros del Congreso, la cual estaría distribuida así: 35% como sueldo básico y 65% como prima.

Con dicho decreto se inició una política gubernamental que pretendía que la remuneración de todos los miembros de la Fuerza Pública consistiera en un porcentaje sobre la asignación mensual de lo que en todo tiempo y por todo concepto devengaran los miembros del Congreso que, a su vez, era la misma remuneración establecida para los ministros del despacho.

Los Decretos 262 de 1982 y 106 de 1983 conservaron los porcentajes pero cambiaron el parámetro pues el porcentaje correspondiente dejó de calcularse sobre la remuneración de los miembros del Congreso, y empezó a calcularse sobre la de los ministros del despacho.

Posteriormente, el Decreto 392 de 1984 estableció una modificación salarial en el sentido de incluir un porcentaje remuneratorio para los oficiales del grado mayor general / vicealmirante y brigadier general / contralmirante.

El Decreto 120 de 1985 conservó el porcentaje para los oficiales de grado general / almirante y mayor general / vicealmirante, pero modificó el de los oficiales de grado brigadier general / contralmirante. Posteriormente fue expedido el Decreto 95 de 1986, el cual conservó la legislación salarial sin modificaciones. Luego, mediante los Decretos 195, 201 y 203 de 1987, se buscó unificar los salarios entre los miembros del Congreso, los ministros del despacho y algunos grados de la Fuerza Pública. El Decreto 201 de 1987, en particular, incluyó lo siguiente:

“Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho ejecutivo; los Mayores Generales y V. percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y C. el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas para cada grado, así: Cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y sesenta por ciento (60%) como primas” (artículo 2).

Entre los años 1988 y 1991 no se modificó la remuneración salarial de los oficiales que gozaban de fijación porcentual, conservándose la misma distribución (40% como sueldo básico y 60% como prima). Las asignaciones consagradas para los miembros del Congreso y los ministros del despacho ejecutivo entre 1988 y 1991 inclusive, demuestran que devengaban igual en todo tiempo y por todo concepto, conforme al Decreto 195 de 1987.

Mediante el artículo 1 del Decreto 1624 de 1991 se estableció la prima técnica para algunos funcionarios del Estado, por un monto equivalente al 50% de lo que devengaran por concepto de asignación básica y gastos de representación, señalándose en el parágrafo del mismo artículo que los ministros del despacho tendrían derecho a esta prima, previa solicitud ante el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Por lo anterior, existía la posibilidad de que los ministros del despacho ganaran una remuneración mensual superior a la de los miembros del Congreso. Sin embargo, teniendo en cuenta que ningún funcionario de la administración pública, salvo las excepciones de ley, puede devengar más que los miembros el Congreso y, en caso de superar la remuneración de estos deberá reducirse a su límite, el Decreto 1624 de 1991 no se hizo efectivo en este año, conforme a la certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública y solo surtió efectos a partir del 1 de enero y hasta el 2 de junio de 1992, cuando entró a regir la prima especial de servicios para los ministros del despacho que...

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