Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503233

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Docente nacional / PENSION GRACIA RECONOCIDA A DOCENTE NACIONAL – No cumple requisitos

Al observar el certificado de servicios prestados firmado por el rector del Colegio Nacional Almirante Padilla y sellado por el Ministerio de Educación Nacional, se constata que el señor L.A.P.M., fue nombrado docente por medio de vinculación de orden nacional al Colegio Nacional Almirante Padilla, desde el 04 de marzo de 1974, hasta el 24 de noviembre de 1994 (fl 81), por esta razón de conformidad con la regla según la cual, la pensión gracia se encuentra en cabeza de los docentes vinculados con el orden territorial contemplada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, la Sala no computará éste tiempo para el reconocimiento de pensión gracia. De otro lado, tiene éste Juez Colegiado que de acuerdo con el certificado de la división de personal del departamento de la Guajira, que el demandado, a través de Decreto No. 504 del 25 de octubre de 1973 fue nombrado Director Docente por el Departamento de la Guajira, para prestar sus servicios en la Escuela Rural Mixta de V.S.M., renunciando a sus labores el 8 de marzo de 1974, razón por la cual cuenta con 4 meses de servicios como docente en el orden territorial. En tal virtud, al observar que el accionado tiene un total de 21 años prestados como docente vinculado al orden nacional, y 4 meses en una institución educativa de carácter departamental, la Sala estima que no cumple con el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado de 20 años. Sin embargo, a pesar de que se evidencia que el demandante carece del lleno de los requisitos legales contemplados en la Ley 114 de 1913 y en la Ley 91 de 1989 para tener derecho a pensión gracia, en aras de garantizar de manera plena, el derecho a la defensa y el principio-regla de a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 15 del acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se hará un estudio sobre la cosa juzgada constitucional y la confianza legítima.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Control jurisdiccional de los actos administrativos / COLISION DE PRINCIPIOS DE CATEGORIA CONSTITUCIONAL – El juzgador evalúa el peso específico que tiene cada valor constitucionalizado / LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN SEDE DE TUTELA – Ajustar de forma proporcional y ponderada el alcance del derecho

Ésta Sala en ánimo de sistematizar de manera coherente y armónica los principios en los espacios donde existe una indeterminación normativa; debe partir de algunas categorías fundamentales de análisis como: “la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Por lo que, al entrar en colisión principios de categoría constitucional, la cuestión que se juzga no es la validez, pues éste operador judicial no está en capacidad de retirar normas superiores del ordenamiento y por tanto, el asunto es de grado, es decir, le corresponde a éste juzgador evaluar el peso específico que tiene cada valor Constitucionalizado en el caso concreto. Encuentra ésta Corporación que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo proferido por una orden de tutela, le corresponde al juez administrativo ajustar de forma proporcional y ponderada el alcance del derecho que tiene la autoridad de controvertir el acto administrativo ante el juez natural, y el derecho a la tutela judicial efectiva en armonía con la cosa juzgada constitucional.

SENTENCIA DE TUTELA – A. transitorio / PENSION GRACIA – Se hace un análisis exhaustivo y técnico sobre la certeza del derecho y la vinculación del docente / DECISION DE PRIMERA INSTANCIA – Providencia de tutela / PROVIDENCIA DE TUTELA – Cosa juzgada relativa

En razón a que la Sentencia de tutela se llevó a cabo en el marco de un amparo transitorio, y obedeciendo a que en el proceso de la referencia se ésta discutiendo una temática diferente, especifica y predicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se hace un análisis exhaustivo y técnico sobre la certeza del derecho y las vinculaciones del demandado, la Sala encuentra que en el caso concreto, la medida de situar el objeto de una Litis constitucional al análisis contencioso administrativo es idónea, necesaria y proporcional, para cumplir con el fin constitucional de proteger la garantía del juez natural contenida en el mandato del debido proceso, preservar la aplicación de las normas imperativas, y garantizar la estabilidad financiera y macroeconómica del sistema pensional. En suma, la Sala considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y económico justo, de modo que, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión del A-quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un análisis de fondo sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean derecho pensional y su reliquidación.

PRICNIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Aplicación / DEBIDO PROCESO – No se acredito un cambio a los requisitos para acceder a la pensión gracia

No solo encuentra ésta Sala a través del desarrollo del proceso, que se han llevado a cabo todas las ritualidades del juicio administrativo y que se le ha dado la oportunidad a la parte a pronunciarse y a ejercer su derecho de defensa frente a la nulidad de los actos administrativos, haciendo del proceso un espacio propio para reflexionar sobre el cambio en las circunstancias, la doctrina de la confianza legítima y los derechos adquiridos. Sino que también encuentra la Sala que se resolvió la disputa de manera razonable, haciendo explicito que no ha habido un cambio en las circunstancias legales que altere la naturaleza de quienes pueden recibir pensión gracia. Finalmente, teniendo en cuenta que se garantizó plenamente el debido proceso, que no se acreditó un verdadero cambio en los cánones que regulan el acceso a la pensión gracia, y en razón a que no existe un justo título derivado de la naturaleza de las vinculaciones que respalde legalmente el derecho a pensión gracia, el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 87

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo / PRIMERA INSTANCIA – No realizó análisis / CONDENA EN COSTAS - Revoca

Se observa que el a quo no realizó o por lo menos, no dejó plasmado en la providencia recurrida, los análisis que le permitieron establecer, distinta a la aplicación objetiva y literal de la norma, la procedencia de la condena en costa y la fijación de las agencias en derecho en porcentaje del 5% del valor de la condena. Dicho de otra manera, solo se advierte la aplicación de la condena en costa con base en la aplicación del criterio objetivo, sin obrar en el expediente ningún otro tipo de valoración a fin de determinar la procedencia de la misma y el porcentaje respectivo, encontrando la Sala que tal proceder desconoce derechos de arraigo ius fundamental como el debido proceso, por lo que, se hace necesario que el fallador indique las razones sobre las cuales determina un porcentaje u otro de condena, a fin de que la fijación del porcentaje de las agencias en derecho sea el fruto de la valoración realizada a la actuación desplegada por la parte y no a un proceder caprichoso del fallador. Visto lo anterior, al no existir elementos de juicio indicados en el proveído apelado, sobre los cuales se fundamente la decisión de condenar en agencias en derecho a la demandada en porcentaje del 5% de la condena, se desconoce las razones que llevaron al fallador de primera instancia a tasar las agencias en dicho porcentaje, no siendo ese el proceder que se pregona de las decisiones judiciales, las cuales deberán ser motivadas y precisas, sobre todo en tratándose de decisiones que imponen consecuencias económicas como la aquí discutida, en consecuencia, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00059-01(4876-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: LUIS ANTONIO PINTO MENDOZATrámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Acción de lesividad en contra de acto administrativo que otorga pensión gracia y acto expedido con ocasión a sentencia de tutela reliquida pensión gracia.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[2] contra la sentencia proferida por escrito el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[3].

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio de la acción de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 10989 del 10 de septiembre 1996, “a través de la cual se otorgó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”; y No. 35.556 del 31 de octubre de 2005 “A través del cual se reliquidó la Pensión Gracia otorgada anteriormente al señor L.A.P.M.” [4].

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó[5] que se ordene al demandado a devolver todas las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, y reliquidación.

HECHOS EN LOS QUE FUNDÓ SUS PRETENSIONES

Como hechos en que fundamentó las pretensiones de la...

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