Sentencia nº 11001-33-31-000-2007-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503257

Sentencia nº 11001-33-31-000-2007-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION CONTRA SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL QUE OCASIONO ACCIDENTE DE TRANSITO - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE AGENTE DE LA POLICIA EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Consecuencias / ACCION DE REPETICION - Procedente

El 9 de enero de 1999, la señora O.L.P.T. fue atropellada por una motocicleta conducida por el hoy S.H.H.B.G. y como consecuencia del accidente falleció. (…) Los familiares de la señora P.T. demandaron a la Policía Nacional por la muerte ocurrida en el accidente de tránsito y la entidad fue condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, confirmada por esta Corporación el 10 de noviembre de 2005 (…) En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $167.860.000 a favor de los beneficiarios de la señora P.T., el cual se hizo efectivo mediante comprobante 929 del 4 de abril de 2006 (…) [L]a S. evidencia del material probatorio que la imprudencia del agente se constata en el hecho de conducir una motocicleta a exceso de velocidad por una vía transitada del centro de Bogotá, angosta, en regulares condiciones de conservación, no se probó la existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad, por el contrario, el día de los hechos era un día soleado, a medio día y con gran visibilidad para los conductores, situación que muestra que el repetido incumplió normas de tránsito, entre ellas, el artículo 148 del Código de Tránsito - Decreto 1344 de 1970 (…) la Sala condenará al demandado a pagar a la entidad demandante la suma que esta debió cancelar por la muerte de la señora O.L.P.T., al encontrarse probado que el señor B.G. actuó de manera negligencia e imprudencia al conducir la motocicleta de su propiedad sin el lleno de los requisitos legales para transitar, con exceso de velocidad y sin la precaución debida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE TRANSITO – ARTICULO 148 / DECRETO 1344 DE 1970

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION

[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001.

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: J.O.S.G.(E)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00173-01(48413)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Demandado: H.H.B.G.

Referencia: ACCION DE REPETICION

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que en un accidente de tránsito le causó la muerte a un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de abril de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 13 de julio de 2007, presentó demanda contra el señor H.H.B.G. y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Que se declare al hoy Subintendente de la Policía Nacional H.H.B.G., responsable por su actuación que dio lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuyo actor es el señor J.E.S.S. y otros bajo el número 2000-1633 sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional siendo autor de los perjuicios morales y materiales el señor H.H.B.G..

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor H.H.B.G., a reembolsar a la Nación- Policía Nacional, el total del capital pagado, que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.860.000.oo), suma que la entidad fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.

  4. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

  5. Que el monto de la condena que se profiera en contra el hoy Subintendente de la Policía Nacional H.H.B.G., sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

  6. Que se condene en costas al demandado.

2. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

  1. El 9 de enero de 1999, la señora O.L.P.T. fue atropellada por una motocicleta conducida por el hoy S.H.H.B.G. y como consecuencia del accidente falleció.

  2. Los familiares de la señora P.T. demandaron a la Policía Nacional por la muerte ocurrida en el accidente de tránsito y la entidad fue condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, confirmada por esta Corporación el 10 de noviembre de 2005.

  3. En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $167.860.000 a favor de los beneficiarios de la señora P.T., el cual se hizo efectivo mediante comprobante 929 del 4 de abril de 2006.

  4. Los antecedentes del proceso adelantado por la muerte de la señora P.T., señalan que el S.B.G. fue el causante del daño por el cual fue condenada la entidad, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 debe responder patrimonialmente ante la entidad, reintegrando lo pagado por la Policía a título de indemnización de perjuicios.

    3 Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

    La demanda de repetición fue repartida al Juzgado 38 Administrativo del Circuito quien adelantó su trámite hasta culminar con sentencia. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y al desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de octubre 13 de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR