Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503317

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA DE ANTIGÜEDAD A NIVEL TERRITORIAL – Carácter salarial. Fijación. Competencia

La prima de antigüedad recompensa la permanencia del funcionario en la entidad donde labore mediante el reconocimiento de un porcentaje calculado sobre el sueldo que percibe mensualmente, es decir, que tal emolumento ostenta el carácter de salario, pues lo que hace es reconocer una suma adicional por el tiempo que permanezca prestando sus servicios; no está destinada a cubrir un riesgo o contingencia del empleado. Desde la misma Constitución se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales, están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD A NIVEL TERRITORIAL – No reconocimiento. Aplicación en el orden nacional

En este caso que no existe normatividad que pudiera respaldar la pretensión de la actora, consistente en el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, pues como ya se dijo, la referida norma estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 / DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00162-01(0072-06)

Actor: M.C.Á.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

MARÍA C.Á.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Comunicación DJ 2690 del 14 de diciembre de 2000, suscrita por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los valores que corresponda por concepto de prima de antigüedad de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.

Al reajustar, reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Igualmente que se condene a la demandada a indexar y efectuar la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde la fecha en que se debieron cancelar hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Se vinculó al Departamento de Boyacá en la Secretaría de Educación, e inició labores en el Instituto Integrado S.R. de la ciudad de Tunja desde el año 1972.

El artículo 49 del Decreto No. 1042 de 1978 dispuso el reconocimiento de la prima de antigüedad para quienes se hubieran posesionado con anterioridad al 5 de junio de 1977.

A la actora nunca se le reconoció la prima de antigüedad a pesar de reunir los requisitos señalados en la citada norma y pese a las reiteradas peticiones formuladas a la entidad demandada, le ha sido negada con el argumentando de tener carácter de nacionalizada.

La manifestación expresada por la Secretaría de Educación de Boyacá, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en virtud de que no puede existir desigualdad entre los funcionarios de carácter nacionalizado y nacional ya que el pago de unos y otros corresponde a la Nación.

NORMAS VIOLADAS-

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