Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503569

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / CESANTIAS – Regímenes de liquidación

En la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que se afilien al Fondo y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990

CESANTIAS – Régimen aplicable a los empleados del distrito capital de Bogotá / COMISION DE SERVICIOS – No supone una solución de continuidad / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Disfruta hasta que persista vinculación laboral

Lo anterior permite concluir de manera diáfana que el régimen de cesantías de los empleados del Distrito Capital de Bogotá, cuya vinculación se haya presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el régimen retroactivo conforme a lo que dispone el artículo sexto de la Ley 6 de 1945. Ahora bien, el Decreto 1252 de 2000, arriba citado, señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentra habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que solo la terminación legal del vínculo laboral, excluye a la administración de dar aplicación a dicho régimen; en éste caso, la actora trabajó ininterrumpidamente desde el 10 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 2006, por lo que resulta imposible afirmar que la comisión de servicios , pudiera suponer una solución de continuidad del vínculo legal y reglamentario que mantenía la actora con el Distrito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00433-01(0400-10)Actor: GLORIA ESPERANZA BAEZ MORALES

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DISTRITALES

  1. ANTECEDENTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso promovido por la señora GLORIA ESPERANZA BÁEZ MORALES contra BOGOTA D.C – PERSONERIA DISTRITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.

  1. LA ACCION

    La señora GLORIA ESPERANZA B.M., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra BOGOTA D.C. – PERSONERÍA DISTRITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: Resolución No 414 de 11 de octubre 2011, por la cual el Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá negó el reconocimiento y pago de las vacaciones y cesantías retroactivas; Resolución No 427 de 23 de octubre de 2006, mediante la cual la Personería Distrital aclaró y adicionó la Resolución No 414 de 11 de octubre de 2006; la Resolución No 484 de diciembre 14 de 2006, por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de las decisiones señaladas.

  2. PRETENSIONES

    A título de restablecimiento del derecho solicitó liquidación y pago de cesantías y vacaciones definitivas en cuyo cálculo deberán computarse los tiempos servidos por ella al Distrito desde el 11 de julio de 1986 hasta el 14 de septiembre de 2006 y hasta cuando se produjo su retiro; el pago de las sumas correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por recreación, y la totalidad de los períodos de vacaciones comprendidos entre el 11 de julio de 2002 hasta el 26 de enero de 2006, además se le paguen dos días que quedaron pendientes de períodos anteriores; con fundamento en los anteriores conceptos, se liquide y se pague la prima de navidad a que haya lugar. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, que se condene en costas a la entidad demandada.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Alega la demandante que mediante Decreto No 0699 de junio 17 de 1986 fue nombrada como empleada de planta del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital , en la actualidad, Secretaría Distrital de Integración Social y su posesión en el cargo fue el día 10 de julio del mismo año.

    Mediante Resolución No. 0665 de 15 de septiembre de 1989, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital inscribió a la memorialista en carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo III – 8 (Técnico Operativo 314 -10).

    Finalmente y mediante Decreto No. 017 de 25 de enero de 2006, la Personería de Bogotá nombró a la demandante en el cargo de Personero Delegado 040-03 de la Personería Delegada en lo Penal, cargo en el cual tomó posesión el 27 de enero de 2006.

    Con el fin de desempeñar éste cargo el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, mediante Resolución No. 0057 de 25 de enero de 2006, le otorgó la comisión por el término de tres años.

    La Personería Distrital, le canceló sus salarios conforme al cargo que fue nombrada.

    El 14 de septiembre de 2006, la actora presentó renuncia al cargo de Personera Delegada 040-03 de la Personería Delegada en lo Penal, la cual fue aceptada a través del Decreto No. 250 del 14 de septiembre de 2006.

    Igualmente la demandante presentó renuncia al cargo de carrera administrativa el 14 de septiembre de 2006 y ésta a su vez fue aceptada mediante la Resolución No. 0930 de 14 de septiembre de 2006.

    El 27 de septiembre de 2006, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se generaron con ocasión de retiro del servicio, petición que fue denegada y confirmada por las Resoluciones demandadas.

    Durante todo el tiempo ostentó la calidad de empleada pública del Distrito, inscrita en carrera administrativa y con todos los beneficios del régimen de cesantías antiguo por haber ingresado a su trabajo en julio de 1986. A partir de enero 27 de 2006 se trasladó en encargo a la Personería Distrital como Personera Delegada en lo Penal, sin presentarse en ningún momento solución de continuidad durante el tiempo en que prestó sus servicios.

  4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Citó como normas violadas los artículos 2, 53, 83 y 209 de la Constitución Política.

    Normas Legales violadas: Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 4a de 1992, Decreto Ley 1421 de 1994, Ley 344 de 1996, Decretos 1133 y 1808 de 1994, Decreto 1582 de 1995, Decreto 1252 de 2000, Decreto 1919 de 2002 y Ley 909 de 2004.

    La actora manifestó que le asiste su derecho a que se le reliquiden sus cesantías de manera retroactiva y precisa que, las autoridades públicas están instituidas para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

    Fundamentó sus derechos en la sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005, la cual predica que la pérdida de los derechos de carrera, se presenta cuando un funcionario aforado se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción sin que medie la correspondiente comisión de...

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