Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504009

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA - Estudio visual, fonético y conceptual / SIMILITUD MARCAS NAPOLI’S PIZZA, NAPOLISALSA Y NAPOLI

De manera que existen identidad desde el punto de vista fonético entre “NAPOLI’S PIZZA” y “NAPOLI”, circunstancia que hace que el riesgo de confusión sea significante, pues el sonido y pronunciación de cada una de ellas es muy semejante. Referente a la similitud conceptual o ideológica, la jurisprudencia y doctrina han sostenido que para que se presente debe configurarse entre signos que evocan una idea idéntica o semejante, cuestión que se da entre las marcas cotejadas, ya que las mismas evocan en la mente del consumidor la palabra Napoli, que en español significa Nápoles, ciudad del sur de Italia, capital de la región de Campania, cuyos habitantes reciben el gentilicio de napolitanos, ciudad que gastronómicamente se caracteriza por preparación de pastas, en especial la pizza. En otras palabras, la marca protege sólo a los productos o servicios relacionados en la solicitud de registro para la clase respectiva de la Clasificación Internacional de Niza, y cumple con la función distintiva entre unos productos o servicios de otros, sólo en aquellos que han sido registrados. El argumento anterior, que no es otro que el presupuesto jurídico denominado por la doctrina como “el principio de la especialidad”, puede romperse, en la medida en que exista una conexión competitiva entre los productos o servicios, así estos no sean idénticos y pertenezcan a clases diferentes, que generen o induzcan al público consumidor a error respecto de su origen empresarial por el hecho de identificarlos con la misma marca y/o cuando perjudiquen al titular de la marca prioritaria, al desviar su clientela hacia el titular de la marca rival, idéntica o semejante. En el sub lite, los sectores de mercado en que explotan su actividad son los mismos, es decir alimenticios, a pesar de que los servicios que distingue la marca de la actora pertenecen a la clase 42 (hoy clase 43) frente a los productos de la marca opositoras, que son de las clases 29 y 30 Internacional. De manera, que las semejanzas ortográficas y fonéticas halladas en el presente análisis, aunado al nexo de competitividad de los productos que distinguen ambas marcas, permiten concluir que en el evento de que coexistan en el mercado, indudablemente generaría confusión indirecta respecto de su origen empresarial por el hecho de inducir a error al consumidor, quien piensa que está adquiriendo los servicios de la empresa titular de las marcas registrada y solicitada con anterioridad. Adicionalmente, el apóstrofo y la S de la marca cuestionada, no constituyen un valor agregado y caracterizante de distintividad frente a las marcas opositoras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00092-01

Actor: R.L.O.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EL señor R.L.O., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 22873 de 24 de julio de 2002 y 30595 de 20 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las cuales se deniega el registro de la marca mixta “NAPOLI’S PIZZA”.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

I.1. el 4 de enero de 2002 el demandante solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta “NAPOLI’S PIZZA”, constituida además por el lema comercial “Auténtica Pizza Romana”, para la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 27 de febrero de 2002 se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 513, sin que ningún tercero con legítimo interés haya presentado oposición.

Señala que vencido el término para presentar oposiciones, la sociedad ALIMENTOS NAPOLI S.A., a través de apoderado presentó a la actuación administrativa un poder especial para actuar ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA.

Anota que pese al defectuoso poder especial otorgado por ALIMENTOS NAPOLI S.A. y la extemporaneidad de la oposición, la División de Signos Distintivos emitió la Resolución núm. 22873 de 24 de julio de 2002, declarando fundada la oposición y denegando el registro de la marca solicitada.

Expresa que mediante Resolución 30595 de 20 de septiembre de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo indicado en el acápite anterior.

I.2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que se violaron los artículos , 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 1º inciso 2º, , 34, 35, 56 y 57 del Código Contencioso Administrativo; y 65 del Código de Procedimiento Civil, y 136 literal a), 146, y 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la comunidad Andina.

Considera que se violó el artículo 2º de la Constitución Política, ya que la Administración no cumplió con los principios de igualdad (artículo 13), del debido proceso (artículo 29) y el de eficacia.

Manifiesta que en el presente caso, la Superintendencia admitió una oposición presentada extemporáneamente, afectando el debido proceso.

Además, alega que el poder como facultad de representación, exige para su reconocimiento que esté dirigido a la entidad pública donde se ventila el correspondiente trámite, es decir, ante la Superintendencia de Industria y Comercio y no el INVIMA, por lo tanto, es ineficaz la oposición presentada.

Que los mismos argumentos sirven como sustento de lo indicado en el inciso 2º del artículo del C.C.A. Además el artículo 34 de la misma obra, reza que se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales y el artículo 35 ibídem, señala que con base en las pruebas se tomará la decisión correspondiente. No obstante, la Administración desatendió injustificadamente la solicitud de práctica de pruebas, efectuada a través del recurso de apelación.

Por otra parte, dice que no es cierto que la marca mixta “NAPOLI’S PIZZA”, sea idéntica o se asemeje a las marcas “NAPOLISALSA” y “NAPOLI”, ni genera riesgo de asociación o confusión con las mismas.II-. TRAMITE DE LA ACCIÓNA la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones aduce, en esencia, que carecen de fundamento jurídico.

Afirma que no hubo extemporaneidad de las oposiciones, toda vez que en el año 2002, se presentó suspensión de términos durante los días 26 y 27 de marzo. Además, sobre la indebida otorgación del poder, sostiene que si bien estaba dirigida al INVIMA, no lo es menos que en el encabezado se concede facultad para presentar oposiciones al registro de la marca “NAPOLI’S PIZZA” clase 42. En cuanto a las pruebas, expresa que éstas deben regirse por la Decisión 486.

Por otra parte, indica que las palabras NAPOLI’S PIZZA, carecen de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen conjuntual de los signos comparados NAPOLI y NAPOLISALSA registrados, resulta indudable que presentan identidad fonética, lo que no lo otorga distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado. Además la marca cuestionada distingue servicios similares a los de las marcas registradas.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl Ministerio Público presenta alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes términos:

Aduce que si bien es cierto el poder está dirigido al INVIMA, no es menos cierto, que en el mismo se otorga facultad clara y expresa para presentar observaciones al registro de la marca “NAPOLI’S PIZZA”.

Que en consecuencia, no se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que es un error de tipo formal. Además, cabe anotar que la autoridad competente para resolver sobre las observaciones al registro marcario es la Superintendencia de Industria y Comercio.

Respecto al segundo cargo, afirma que no le asiste razón al demandante, por cuanto en la Resolución 30595, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación, en el numeral 2º se sustenta claramente la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por resultar inconducentes.

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