Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504385

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA - Ocurrencia / EXPORTACION TEMPORAL - Debe identificar las mercancías por sus características permanentes

El tenor literal del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 es el siguiente: “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. (…)” (negrilla fuera de texto) Modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo De conformidad con el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es una modalidad de exportación, que “regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice”. En la Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo se deben identificar las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. (Art. 295 ibidem) Respecto a la forma de terminar esta modalidad de exportación, el artículo 294 ibidem establece que una de ellas es la reimportación por perfeccionamiento pasivo, modalidad de importación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 138 y 139 del Decreto 2685 de 1999 y 90 y 91 de la Resolución 4240 de 2000, en donde se verificará, entre otras cosas, que la mercancía objeto de reimportación esté identificada, bien sea como un producto compensador o como un equivalente de éste, e igualmente se revisará que la factura acredite el valor total del valor agregado en el extranjero.

APREHENSION DE MERCANCIA - Violación al debido proceso / PRUEBA PERICIAL

La Sala ha precisado en reiteradas ocasiones que la prosperidad de este cargo depende de que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, con el fin de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En el caso presente, la actora solicitó la práctica de la prueba pericial en esta instancia jurisdiccional con el mismo propósito que se había propuesto en la vía administrativa (demostrar la naturaleza y origen del oro objeto del presente proceso). El 24 de agosto de 2005, la actora solicitó la aclaración del anterior dictamen, a fin de determinar el origen y procedencia del oro objeto del presente proceso, si es de origen colombiano o si, por el contrario, es de procedencia extranjera. (folio 413). De conformidad con el artículo 238 numeral 1º del C.P.C., las partes tienen tres (3) días para pedir complementación o aclaración del dictamen, una vez se haya corrido traslado del mismo. Observa la Sala que la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial fue extemporánea, toda vez que ésta fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2005, y el escrito de aclaración y complementación se allegó el 24 de agosto del mismo año, esto es, seis (6) meses después de haberse rendido, cuando se encontraba el proceso en la etapa procesal de alegatos de conclusión. De tal manera que el cargo aducido por la actora, en lo que a la violación del debido proceso y del derecho de defensa se refieren, no tienen vocación de prosperidad pues, según quedó visto, el Tribunal ordenó la práctica del dictamen pericial solicitado por la actora, el que se rindió el 28 de febrero de 2005. Sin embargo, para la Sala la prueba de dictamen pericial con el fin de verificar el origen del oro o de la mercancía decomisada es innecesaria, toda vez que en el expediente existen otros elementos de juicio, que conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de 20 de agosto de 2004. Expediente: 1999-2068. Actora: AVIANCA S.A.; Sentencia de 5 de julio de 2002. Expediente: 7150. Actora: TAMPA S.A.; Sentencia de 30 de enero de 2004. Expediente: 7785. Actora: TAMPA S.M.D.G.E.M.M.. Sentencia de 22 de abril de 2009, Expediente: 2002-0035, Actora: VARIG S.A., M.D.. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-2002-00472-01

Actor: ESLADYR LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 1° de abril de 2002, ESLADYR LTDA. por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Que se declare nula la Resolución No. 6952 de 8 de agosto de 2001, por la cual el J. de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 061 de 6 de marzo de 2001, avaluada en cuarenta y siete millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 47.182.493,oo).

      1.1.2. Que se declare nula la Resolución No. 10306 de 23 de noviembre de 2001, por la cual el J. de la División Normativa y de Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

      1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN expedir un nuevo acto administrativo en el que se disponga el archivo definitivo del expediente y de las demás investigaciones iniciadas con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas; declarar que la actora no se encuentra obligada a soportar la pérdida de la mercancía decomisada mediante las resoluciones acusadas; entregar la mercancía decomisada y pagar los perjuicios ocasionados por la expedición de los actos demandados.

      1.2. Hechos

      ESLADYR S.A. tiene por objeto social, la exportación de oro en bruto para ser manufacturado fuera del territorio nacional, utilizando la modalidad de exportación para perfeccionamiento pasivo y reimportación por perfeccionamiento pasivo.

      El 5 de diciembre de 2000, ESLADYR LTDA. solicitó ante el Banco de la República -Sección de Tesorería de Bucaramanga- la venta de tres (3) Kilos de oro fino Ley 999.9, y manifestó al Banco que dicha mercancía iba a ser exportada para ser manufacturada y posteriormente, introducida al país.

      El 1º de febrero de 2001, la actora radicó ante el Ministerio de Comercio Exterior, la garantía para afianzar la importación de mercancías exportadas temporalmente bajo la modalidad de perfeccionamiento pasivo, tal y como consta en el documento de importación registrado ante el mismo Ministerio con el No. 0103105.

      Mediante Declaración con número de aceptación 47007863 de 14 de febrero de 2001, ESLADYR LTDA. exportó a C. –Panamá- 2.999,10 gramos de oro, para perfeccionamiento pasivo en dicho país, mercancía que fue embarcada el 27 de febrero del mismo año con número de exportación definitiva 471201101440.

      El 2 de marzo de 2001, ESLADYR LTDA. presentó ante la DIAN –Administración Aeropuerto El Dorado de Bogotá- la Declaración de Importación No. 472001100063251, mediante la cual importó una mercancía procedente de Panamá, consistente en artículos de joyería cuyo peso es de 3.83 Kg.

      Según Acta 0061 de 6 de marzo de 2001, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Grupo Operativo GOFA- aprehendieron una mercancía consistente en “3815 KGM de joyería en oro (anillos, dijes, pulseras, cadenas, gargantillas, broches de seguridad, entre otros”.

      Según Acta de Reconocimiento y Avalúo de 23 de marzo de 2001, la mercancía decomisada corresponde a: PULSERA ESCLAVA ORO AMARILLO (74,30 gr), GARGANTILLA TEJIDO LIVIANO (60,20 gr), CADENA LAMINADO EN TRES OROS (138,30 gr), CADENA GUCHI ORO AMARILLO (171,00 gr), CADENA CHINESCA ORO AMARILLO (278,10 gr), GARGANTILLA TEJIDO LIVIANO (141,30 gr), GARGANTILLA CARTIER ORO AMARILLO (52,40 gr), GARGANTILLA LIVIANA CARTIER (87,60 gr), CADENA CHINESCA ORO AMARILLO (53,80 gr), CADENA ESCALERA ORO AMARILLO (121,60 gr), CADENA ESCALERA CARTIER ORO AMARILLO (286,40 gr), GARGANTIZA LAZO ORO AMARILLO (76,50 gr), PULSERA ORO AMARILLO (359,11 gr), CADENA ESCALERA CON ESLABONES EN ORO BLANCO (77,35 gr), GARGANTILLA ESCALERA (47,80 gr), PULSERAS GUCHI LAMINADAS EN TRES OROS (164,40 gr), GARGANTILLA ESCALERA LAMINADA EN ORO AMARILLO (79,80 gr), CADENA CARTIER ORO AMARILLO (109,20 gr), GARGANTILLA ESCALERA LAMINADA EN ORO AMARILLO (21,12 gr), CADENA MARTILLADA ORO AMARILLO (207,76 gr), DIJES CORRIENTES ORO AMARILLO (8,30 gr), PULSERA LAMINADA EN TRES OROS (37,98 gr), GARGANTILLA CON CANUTILLOS EN TRES OROS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR