Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504489

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA / RECURSO DE APELACION - No se pueden formular nuevos cargos en la segunda instancia

De acuerdo con los antecedentes administrativos de los actos acusados, ellos tuvieron origen en la reclamación que presentaron los demandantes ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. E.S.P. contra el Acta de Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica al inmueble de su propiedad, de fecha 18 de febrero de 2004, debido al no pago de dicho servicio en cuantía de $192.273.333. Como se consignó al inicio de esta providencia, la parte actora atribuye en su demanda a dichos actos la violación de algunas disposiciones de orden constitucional y al quebrantamiento de otras de orden legal, concretamente de la Ley 142 de 1994 y de las Leyes 632 de 200 y 689 de 2001, respecto de las cuales, la Sala observa que el concepto de su violación se reduce a una mera referencia a su contenido material, sin relacionarlos directamente con los actos demandados. También observa la Sala que la recurrente no plantea inconformidad alguna en contra de la sentencia de primera instancia, que constituye el objeto mismo del recurso de apelación y, en cambio, considera que los actos acusados deben ser declarados nulos por incurrir en violación del artículo 6° del Decreto 350 de 1989, “Por la cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos”. Al respecto, se advierte que esta acusación no se formuló en la demanda, que constituye el único momento o escenario en que, quien pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos, puede indicar las normas de orden superior que estime por ellos transgredidas (art. 137-4° C.C.A.). En efecto, con el recurso de apelación interpuesto, la actora pretende que esta Corporación se pronuncie sobre un cargo que no fue propuesto en la demanda y, por la misma razón, no pudo ser controvertido por la parte demandada en el curso del proceso y, mucho menos, fue objeto de definición por parte del juez de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala considera que, en casos como el presente, no puede válidamente la parte actora formular en el recurso de apelación nuevos cargos contra los actos acusados y , menos aún, que el juez de segunda instancia se pronuncie y resuelva sobre los mismos, pues ello conllevaría a una desnaturalización del objeto del dicho recurso y a un completo desconocimiento de la igualdad de las partes en el proceso, cuya garantía corresponde hacer efectiva al juez, conforme lo señala el artículo 37 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01592-01

Actor: M.G.J. DE CASTRO Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1 La demanda y sus pretensiones.

    Los señores M.G.J. de Castro y A.C.B., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de formular las siguientes

    PRETENSIONES:

    “1.- Que son nulas la Resolución N° 17225 de diciembre 30 de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Decisión N° 004379 de 19 de mayo de 2004, proferida por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA, por medio de la cual se notifica una obligación por un valor de $201.889.947.oo en contra de los accionantes, y la Decisión N° 003669 de 30 de abril de 2004, proferida por ENERTOLIMA S.A. E.S.P.

  2. - Se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a los demás entes accionados de carácter público el restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado a mis representados como lo venían ejerciendo antes de proferirse los actos administrativos materia de esta acción, y en su defecto se les repare el daño ocasionado por efecto de los actos administrativos, previo avalúo pericial.

  3. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electrolima S.A. E.S.P. y Enertolima S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a los demandantes o a quienes representen sus derechos, todas las sumas correspondientes a indemnizaciones, daños y perjuicios ocasionados y demás pagos a que tenga derecho la actora de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política y la ley.

  4. - Se disponga que para todos los efectos legales que sean del caso, los actores actualmente a causa de los hechos de esta demanda, están quebrados, sin empleo, con obligaciones impagables, en crisis económica, en una situación difícil de sortear, en lo cual se han visto perjudicados en sus bienes jurídicos y derechos económicos por causa de los actos administrativos materia de demanda.

  5. - Se ordene dar cumplimiento al fallo que de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos.” (sic)1.2 Los hechos que le sirven de fundamento.

    Son, en resumen, los siguientes[1], que se organizan en forma coherente:

  6. - Los accionantes son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 12 N° 146-52 del Barrio Especial El Salado de la ciudad de Ibagué, el cual está construido como bodega industrial desde hace varios años, y donde funciona el establecimiento de comercio denominado Molino La Gloria.

  7. - En dicho inmueble, ELECTROLIMA S.A. E.S.P. instaló el servicio de energía eléctrica y le adjudicó el Código de Usuario N° 365-4 (90036223-3).

  8. - El accionante C.B. fue admitido en proceso concordatario por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el procedimiento y la ley imperante para el año 1993.

  9. - En el mes de agosto de 1993, ELECTROLIMA S.A. E.S.P. procedió a suspender el servicio de energía eléctrica en el referido inmueble, y de manera injusta continuó facturando un servicio que no prestaba, bajo un cálculo máximo.

  10. -En el año 2000, el Juzgado del conocimiento del concordato solicitó a ELECTROLIMA S.A. E.S.P. reconectar el servicio suspendido, con el propósito de reactivar la empresa de propiedad del señor C.B..

  11. - La accionada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. celebró acuerdos de pago con los demandantes como suscriptores, sin la correspondiente autorización del Juez del conocimiento de concordato, desconociendo el proceso concordatario.

  12. - El 18 de febrero de 2004, ENERTOLIMA S.A. E.S.P. ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica que no prestaba y, además, facturó la suma de $192.273.533, incluyendo una mora de 34 meses y retiró los contadores del establecimiento.

    El 30 de abril de 2004, ENERTOLIMA S.A. E.S.P. produjo el oficio N° 003669, dirigido a los accionantes, en el cual negó la solicitud de fecha 18 de febrero de 2004 de revocar la orden de suspensión del servicio, y la reconexión del servicio, dándoles a conocer los recursos de reposición y subsidiario de...

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