Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505477

Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Caso lesiones a ciudadano ocasionadas por agente de policía al presumir que había hurtado un almacén / SERVICIO DE POLICIA - Deber de seguir reglamento. Persona en fuga, actuación policial

Se encuentra acreditado que el día 13 de diciembre de 1998, el señor F.G.T. fue capturado por personal de seguridad del almacén El Vivero, en la ciudad de Valledupar y que resultó lesionado con un revólver de dotación oficial, en momentos en los que, luego de haber sido entregado a las autoridades y emprender una huida, un agente de la Policía le dio alcance y se generó una disputa por el control del arma, y, por consiguiente, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha institución, la cual, en el presente caso, le es atribuible a título de falla en el servicio, tal como se pasa a exponer. (…) Ahora bien, frente a la fuga del señor T., resultaba innecesario que el policial que inició la persecución esgrimiera su arma de dotación en la mano como argumento de disuasión, ya que según se dejó visto, la circunstancia de encontrarse desarmado el prófugo no exigía tal despliegue -ni el reglamento lo permitía, según se vio-, toda vez que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo y las medidas de seguridad con las armas de dotación, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite.(…) Igualmente debe notarse que el P.M. no se encontraba solo en el operativo, ya que lo acompañaba su compañero de la patrulla motorizada y los tres integrantes de la patrulla de vigilancia, personal más que suficiente para cumplir con la detención y traslado del retenido en el marco dispuesto por el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional.(…) Es claro que al establecerse que los miembros de la Fuerza Pública actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se establece la existencia de una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar una causa extraña que rompa el nexo causal, circunstancia que, igualmente debe estar suficientemente acreditada en el proceso. (…) Con fundamento en las pruebas allegadas, en particular las relativas a la forma en que ocurrió el incidente, concluye la Sala que si bien en la causación del siniestro intervino la anotada falla en el servicio, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con el accidente también resulta imputable al señor F.G.T., porque fue la propia víctima, quien de manera rebelde e imprudente pretendió impedir su captura, desconociendo el deber de acatar el ordenamiento jurídico y de someterse al ejercicio legítimo de la autoridad que se aprestaba a ponerlo a disposición de la autoridad competente al presuntamente haber cometido un delito, actuación que también determinó la causación del daño al entrar en un forcejeo con el agente del orden que lo perseguía y que portaba un arma de fuego. (…) En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta irreflexiva de la víctima contribuyó en la producción del hecho dañoso, por lo que es dable destacar que en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez se configuran los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características de una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.(…) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00809-01(24213)

Actor: BALDOMERA SEGUNDA TONCEL Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

BALDOMERA SEGUNDA TONCEL, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Y.M.P.T., I.A.T., D.E.P.T., F.G.T. y LUZ ZENITH FADUL AGUILAR, por conducto de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor F.G.T., con ocasión de un disparo que le propinó un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial.

Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a favor del lesionado, F.G.T..

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000),

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, a favor del lesionado, F.G.T..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación:

Se afirmó que el día 13 de diciembre de 1998, cuando se encontraba en un almacén de la ciudad de Valledupar, el señor F.G.T. fue señalado por los empleados del establecimiento de haber hurtado unas botas, quienes procedieron a ponerlo a disposición de las autoridades.

Manifestaron los demandantes que debido al temor que en ese momento sintió, el señor F.G.T. corrió hacia la calle, por lo que un agente de la Policía Nacional lo siguió y, de manera criminal, le propinó un disparo por la espalda con su arma de dotación oficial, a la altura del pulmón izquierdo, causándole graves lesiones.

Igualmente señalaron que el agente se desplazaba en una patrulla, en compañía de varios policiales, por lo que fácilmente podía alcanzar al señor T., quien no portaba ninguna clase de arma.

La demanda así formulada y radicada el 30 de septiembre de 1999[1], fue admitida por auto del 6 de octubre de 1999[2] y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la entidad demandada el 26 de octubre y el 10 de noviembre de la misma anualidad[3].

La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones[4], por considerar que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, quien tras ser capturado en flagrancia por el personal de seguridad del almacén El Vivero y entregado a las autoridades, emprendió la fuga y al ser alcanzado por un miembro de la Policía, el señor T. arremetió contra el policial para tratar de quitarle su arma de dotación oficial, forcejeo que produjo el disparo y en consecuencia la lesión por la que hoy reclama.

A su juicio, la conducta de la víctima fue la generadora del daño, pues de no enfrentarse el ciudadano con el Policía para despojarlo de su arma de dotación, el hecho no habría ocurrido.

A través de providencia de 1° de febrero de 2000[5], se admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada, respecto de los señores Y.M.C.M. y M.A.Á.P., miembros de la institución, quienes fueron debidamente notificados el 24 y 26 de julio de 2000[6].

Al pronunciarse frente al llamamiento y la demanda, el señor J.M.C.M., mediante apoderado judicial, señaló que si bien su conducta fue lesiva de un interés jurídicamente tutelado, la misma resultó conforme a las condiciones de convivencia social, al obrar en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, ya que fue la conducta delictiva desplegada por el señor F.G.T. la que provocó la reacción policial.

Expuso que el demandante había recibido en su momento una indemnización por los perjuicios ocasionados con las lesiones, tal como constaba en un documento presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, signado por el denunciante F.G.T. con su coadyuvancia[7].

Por su parte, el señor M.A.Á.P. presentó a nombre propio un escrito en el que consignó sus argumentos frente a su vinculación al proceso[8], actuación que no será considerada, toda vez que no acreditó el derecho de postulación que lo habilite para ejercer esa clase de actuaciones procesales.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 12 de septiembre de 2000 abrió el proceso a pruebas[9] y decretó las solicitadas por las partes.

Concluido el término probatorio, a través de auto de 13 de...

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