Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03856 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506265

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03856 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2016

Fecha31 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - El juez constitucional no está facultado para adoptar otras decisiones distintas a la de resolver la petición de libertad / HABEAS CORPUS - Improcedente: Los cargos planteados por el accionante son propios del debate penal / HABEAS CORPUS - No puede constituir una herramienta para sustituir al juez natural

En el sub lite, la acción instaurada por el accionante se fundamenta, de manera concreta, en considerar que su privación de la libertad se torna injusta, en la medida en que a la fecha de presentación de la acción, la audiencia de lectura del sentido del fallo no se habría efectuado y el término para ello se habría vencido ampliamente, lo cual comportaría una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, motivo por el cual resultaba procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, se debía conceder la libertad del solicitante. El Despacho confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto denegó la petición de libertad a favor del actor, de conformidad con lo siguiente: De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de H.C. no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisión distinta a la de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley.. Así, pues, la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse al interior de ese proceso, pues la forma en que se deben resolver las respectivas impugnaciones dentro del proceso penal y, más concretamente, la fijación de fechas para audiencias corresponde exclusivamente al juez natural, aspecto que escapa al radio de aplicación del juez Constitucional del Hábeas Corpus. Los referidos cargos planteados por el accionante corroboran las consideraciones expuestas en este proveído en cuanto tornan improcedente la acción instaurada, toda vez que la propia parte recurrente, para sustentar la presente acción, esgrime afirmaciones y argumentos de índole legal propios del análisis que puede y debe darse al interior del debate penal y, por lo tanto, es un asunto cuyo estudio debe adelantarse por parte del juez natural, a través del cual se adopten decisiones propias de esas clase de juicios de valor. Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 2 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura del Hábeas Corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P.C.I.V.H.; en cuanto a que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de noviembre 27 de 2006, exp. 26.503, M.P.A.G.Q..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03856 01(HC)

Actor: J.R.A.

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MADRID - CUNDINAMARCA, CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y OTROProcede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2016, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor J.R.A..

A N T E C E D E N T E S
  1. - La petición de Habeas Corpus.

    Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, actuando en causa propia, el señor J.R.A. instauró acción de Habeas Corpus en contra del Juzgado Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca, con fundamento en las circunstancias que podrían sintetizarse así:

  2. Que en contra del accionante se adelanta un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir, dentro del cual, el 17 de octubre de 2013 se realizó audiencia preliminar y que, posteriormente, se presentó escrito de acusación por tales delitos el 18 de diciembre de esa misma anualidad.

  3. Agregó que la audiencia de juicio oral tuvo lugar el 25 de febrero de 2016 y el 29 de abril se realizaron las alegaciones finales por las partes; asimismo, se indicó que ese mismo día se indicó el sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio y el Despacho de conocimiento fijó el 30 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m., para la lectura de la providencia.

  4. No obstante lo anterior, agregó el accionante que hasta la fecha de formulación de la presente acción aún no se había realizado dicha audiencia, por lo cual se habían impetrado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de revocatoria o de sustitución de la medida de aseguramiento, las cuales fueron negadas por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, con funciones de control de garantías.

  5. Finalmente, el accionante solicitó que se conceda “de forma inmediata mi LIBERTAD por haberse vencido el término de los ciento cincuenta días (150) días de privación efectiva de la libertad a partir del inicio del juicio oral”, es decir, por haberse configurado una prolongación indebida de su privación de la libertad[1].

  6. - El proveído impugnado.

    Mediante providencia del 23 de agosto de 2016, el señor Magistrado Ponente del proceso en primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus, básicamente por considerarla improcedente, dado que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se tenía acreditado que mediante providencia del 1° de agosto del año en curso, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR