Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506277

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2016

Fecha31 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y a la vivienda digna de la Comunidad Indígena / REUBICACION Y RETORNO DE LA COMUNIDAD EMBERA - La entidad encarga del proceso es la UARIV en conjunto con las entidades del SNARIV / DESPLAMIENTO FORZADO VIOLENTO DE LA POBLACION INDIGENA - Se deben ofrecer a través del plan nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia los medios necesarios para que creen sus propias formas de subsistencia

[Con la expedición de la] Ley 1448 de 2011, más conocida como la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, por la que se establecieron medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas dentro de un marco de justicia transicional, en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición. Dentro de este conjunto de medidas, se incluyó, nuevamente, la restitución de tierras. El Estado se comprometió con las víctimas a devolverles jurídica y materialmente sus predios dentro de los próximos diez (10) años. Si lo anterior no resulta posible, o si la población expulsada se opone a ello, se les deben ofrecer otras alternativas, como la entrega y titulación de terrenos de similares características y condiciones en otros lugares del territorio nacional. Que para efectos de esta ley, el retorno y la reubicación que anteceden a la restitución deben ser concertados con la víctima y darse en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad. La sostenibilidad, se refiere a que antes de que el antiguo o el nuevo predio sea adjudicado, debe haber certeza de que una vez la víctima llegue al territorio, va a tener la posibilidad de obtener de él lo que necesita para vivir y que no estará en riesgo de tener que desplazarse nuevamente, ahora por motivos económicos. La Ley 1448 de 2011, fue parcialmente reglamentada por el Decreto 4633 del mismo año, a través del cual se otorgaron medidas especiales de atención, asistencia y reparación integral a los pueblos indígenas víctimas del conflicto armado y sus miembros individualmente considerados, teniendo en cuenta las diversas características que los diferencian del resto de la sociedad. La norma fue aprobada bajo la idea de que estos grupos tienen una relación colectiva y espiritual con su territorio, comprendiendo las afectaciones físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración del lazo que las une con su comunidad, pueblo y territorio. (…). Lo anterior, permite colegir que en un principio la entidad encargada del proceso de reubicación o retorno de las personas, víctimas del desplazamiento forzado, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sin embargo, la norma establece que dicha entidad debe efectuar su labor en conjunto con las entidades que conforman Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV- que se encuentra constituido por un Comité Ejecutivo y los Comités Territoriales de Justicia Transicional, éstos últimos del orden territorial, los cuales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y siguientes del Decreto en mención, los integran los Departamentos, Distritos y Municipios y su objetivo principal, es el cumplimiento local del Plan Nacional. (…). Es claro, entonces, que en tanto los Departamentos de Quindío y de Risaralda como el Municipio de Armenia, se encuentran facultados para apoyar el retorno o reubicación de la comunidad actora, así como la labor asistencial en las diferentes materias ordenadas en el fallo impugnado. En efecto, los artículos 250 y 251 del referido Decreto 4800 de 2011, le adjudican a los Departamentos, Distritos y Municipios funciones para garantizar la prevención, la asistencia, la atención y reparación integral de las víctimas. En virtud de lo anterior, es evidente que las citadas entidades territoriales ostentan obligaciones de Ley para apoyar a víctimas como la COMUNIDAD EMBERA CHAMI, por lo que se confirmará y adicionará la orden impartida a su cargo, en los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, en el sentido de que las entidades territoriales mencionadas también cumplan el mandato judicial a través de sus respectivos Comités Territoriales de Justicia Transicional. En cuanto a la facultad legal que en la actualidad ostenta el INCODER -En Liquidación- para dar cumplimiento a la orden judicial, encuentra la Sala que, en efecto, tal como lo manifestó dicha entidad en el informe requerido, como en su escrito de impugnación, en la actualidad se encuentra inhabilitada para ejercer actos distintos referentes al trámite de liquidación, (…). En virtud de lo anterior, se revocará la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, respecto del INCODER. Sin embargo, cabe aclarar, que aunque ni la Agencia Nacional de Tierras -ANT- ni la Agencia de Desarrollo Rural –ADR- fueron vinculadas al presente asunto, lo cierto es que en atención a que la Ley les ha asignado unas funciones precisas que deben cumplir en aras de desarrollar su objeto, serán exhortadas para que de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los Decretos 2363 y 2364 de 2015, colaboren y/o apoyen a las entidades señaladas en el numeral segundo de la sentencia impugnada cuando éstas lo requieran, en lo relativo al trámite de retorno o reubicación de la COMUNIDAD EMBERA CHAMI, de conformidad con sus competencias legales.

DERECHO A LA SALUD DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Debe ser subsidiado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Se conforman por cabildos o autoridades tradicionales indígenas / SALUD DE LA POBLACION INDIGENA EMBERA - Se debe continuar garantizado la absoluta prestación de los servicios médicos con la mediación de la auxiliar indígena de la comunidad

El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que las indígenas, por pertenecer al grupo de la población más pobre y vulnerable del país, tienen derecho a ser subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…). En virtud de lo anterior, advierte la Sala que la orden contenida en el numeral quinto del fallo impugnado, referente a la eliminación de las barreras culturales en los centros de salud, que se impuso a cargo tanto del Municipio de Armenia como del Departamento del Quindío, debe revocarse, pues a dichos entes territoriales no les compete la vinculación de un intérprete entre los indígenas y el personal médico de las instituciones de salud, dado que tal facultad está reservada a las Empresas Sociales del Estado, que pueden contratar los profesionales de la salud que intervienen en sus respectivas unidad o centros. (…). Por consiguiente, la COMUNIDAD EMBERA CHAMI puede ser atendida en la E.S.E. - Red Salud E.S.E.- en la medida en que su naturaleza jurídica le permite administrar directamente la red de servicios de salud y el personal médico, técnico y auxiliar que allí labora. (…). Así las cosas, se le exhortará al Gerente de la Red Salud E.S.E. que continúe garantizado la absoluta prestación de los servicios médicos pertinentes con la mediación de la auxiliar indígena de la comunidad demandante, con el debido respeto a la normativa y regulaciones establecidas para el caso concreto.

DERECHO A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - La Etnoeducación permite adquirir conocimientos dentro de un contexto en el que se respeta y desarrolla la identidad cultural en los territorios indígenas / ETONOEDUCACION DE LA COMUNIDAD EMBERA - El Municipio de Armenia es la entidad territorial certificada para prestar los servicios educativos ya en la actualidad administra directamente los recursos del situado fiscal

El derecho a la educación de los grupos étnicos como las comunidades indígenas, además de estar consagrado en la norma constitucional, ha sido regulado en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 804 de 1995, normativa que estableció unos requisitos especiales para la selección de etnoeducadores. Para el efecto, dispuso, entre otros, que la asignación de etnoeducadores se debe concertar con los grupos étnicos y que los aspirantes deben acreditar conocimientos básicos del respectivo grupo, en especial, la lengua materna además del castellano. (…). En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que debió ordenarse la asignación de un etnoeducador en concertación con la comunidad actora y de conformidad con las directrices anteriormente mencionadas. (…). Así las cosas, las comunidades indígenas tienen derecho a que se les reconozca el derecho a la educación, que adquiere un carácter fundamental, en virtud del cual pueden adquirir conocimientos dentro de un contexto en el que se respete y desarrolle su identidad cultural a través de un etnoeducador, quien debe cumplir las exigencias de Ley y debe designarse en concertación con la Comunidad Indígena interesada. En cuanto a la falta de competencia del Departamento del Quindío para prestar el servicio de educación –etnoeducación- a la Comunidad actora, por considerar que dicha función la debe efectuar exclusivamente el Municipio de Armenia, por ser una entidad territorial certificada, con plenas potestades para ejercer su función dentro de su territorio, (…) colige la Sala que es evidente que, en general, las entidades territoriales tienen la obligación de prestar el servicio de educación a las comunidades étnicas que se encuentren dentro de su respectiva Jurisdicción y de conformidad con unas características específicas, establecidas en aras de salvaguardar su identidad y cultura.(…) Así las cosas, es claro que el Municipio de Armenia, entidad...

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