Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506505

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de una concejal de Valledupar periodo 2016-2019

Le corresponde a esta Corporación resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó el Tribunal Administrativo del Cesar al negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral inició el señor K.R.R.Q., en procura de obtener la nulidad de la elección del señor Y.T.A., como concejal del municipio de Valledupar para el período 2016-2019, por haber incurrido, presuntamente, en doble militancia

DOBLE MILITANCIA – Causales / DOBLE MILITANCIA – Variación normativa / DOBLE MILITANCIA - De los miembros que perteneciendo a un determinado partido o movimiento político, apoyan al candidato de otra organización política diferente a la cual están afiliados

La doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, constituye una limitación al derecho que tienen todos los ciudadanos colombianos a formar parte, libremente, de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, consagrado en el numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política. La citada prohibición también es de origen constitucional, pues se encuentra prevista en el artículo 107 ídem, modificado por el artículo 1 del acto legislativo 1 del 2009. Ahora bien, a las causales de doble militancia previstas en la Constitución, se le deben sumar las que determina el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, normatividad expedida, principalmente, con el fin de reglamentar la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. (…) Es del caso aclarar que, en principio, la doble militancia no constituía causa de anulación de los actos administrativos de elección, pues no figuraba como tal en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. La situación descrita en precedencia varió a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que de manera taxativa en el numeral 8 del artículo 275 se consagró que los actos de elección son nulos cuando un candidato incurre en doble militancia política. Conforme al breve recuento que se acaba de efectuar, la Sala advierte que la demanda presentada por el señor K.R.R.Q., se soporta en la cuarta de las situaciones que envuelven la doble militancia, esto es, aquella que se predica de los miembros que perteneciendo a un determinado partido o movimiento político, apoyan al candidato de otra organización política diferente a la cual están afiliados, establecida en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1475 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de doble militancia por apoyo al candidato de otra organización política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 2014-00041, M.P.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 275 NUMERAL 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 107

INDICIO – En el proceso electoral / INDICIO - Noción / PRUEBA INDICIARIA - el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso

La Sala considera pertinente hacer referencia a la noción de indicio, en la medida que el demandante considera que en el expediente obran los suficientes para colegir que el señor Y.T.A. incurrió en doble militancia, lo que imponía al juez de la primera instancia declarar la nulidad de su elección como concejal del municipio de Valledupar. El indicio se ha considerado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como el medio “(…) de prueba indirecto y no representativo, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso” Así, para que un hecho se pueda considerar indicio en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso , es necesario que esté debidamente acreditado, pues a partir de allí, corresponderá al juez de conocimiento, acudiendo a las reglas de la experiencia o, a principios técnicos o científicos, determinar otros hechos que lo puedan llevar a tener certeza sobre la ocurrencia de una determinada situación puesta a su conocimiento (…)el criterio de la Sala en el presente asunto es que dentro del expediente no existen indicios de los cuales se pueda llegar a la conclusión de que el señor Y.T.A. incurrió en doble militancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 240

DOBLE MILITANCIA – La simple ausencia de apoyo entre candidatos no la constituye / APOYO A OTRO CANDIDATO DE OTRA COLECTIVIDAD - Fotografías de redes sociales no son indicio de su ocurrencia / DOBLE MILITANCIA – Solo se predica del candidato que no respalda a los restantes aspirantes de su partido político / DOBLE MILITANCIA - no es posible endilgarla por el hecho de que algunos de sus simpatizantes manifiesten su apoyo a otro candidato

La Sala estima que la simple ausencia de apoyó entre candidatos, en principio no se puede considerar sinónimo de doble militancia, en la medida que el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 lo que proscribe es que quien haya sido o aspire a ser elegido por voto popular, respalde la candidatura de quien no pertenece a su partido o movimiento político, aspecto que no se encuentra probado, siquiera sumariamente en este proceso. Debe tener en cuenta el apoderado del demandante que era su deber procesal demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagraba el efecto jurídico de sus afirmaciones y, en esa medida, no podía quedarse inmerso en la presunción de la vulneración de la ley por parte del señor Y.T.A., por el hecho de que el veedor nacional del Partido Liberal Colombiano presentó una queja en contra del demandado y se obtuvieron unas fotografías de algunas redes sociales que apuntaban a que éste apoyó para la alcaldía de Valledupar a un candidato diferente al que avaló su colectividad. Carece de fundamento el argumento del señor R.Q., según el cual el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano archivó la investigación en contra el señor Y.T.A., porque éste respaldó al candidato que ese partido avaló para la gobernación del Cesar, a pesar de que la investigación debió basarse en la queja del veedor de esa colectividad, la cual se soportó en que el demandado no apoyó al aspirante a la alcaldía de Valledupar (…) vale la pena dejar en claro que la infracción a la prohibición de doble militancia solo se predica del candidato que no respalda a los restantes aspirantes de su partido político, en esa medida, en principio no es posible endilgar doble militancia a una persona que desee ser elegida mediante voto popular, por el hecho de que algunos de sus simpatizantes manifiesten su apoyo a otro candidato. Aceptar tal argumento, como parece interpretarlo el demandante, implicaría, además de la desnaturalización del objeto de la ley, una restricción al derecho de los ciudadanos que no obstante respaldar a un determinado aspirante, pueden elegir votar libremente por el candidato de una colectividad política diferente. Así las cosas, como los argumentos expuestos por el apoderado del demandante en la apelación no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, la Sala confirmará la sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00584-01

Actor: K.R.R.Q.

Demandado: YESITH TRIANA AMAYA

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 2 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor K.R.R.Q., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del Concejal Municipal de V.Y.T.A. por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para Concejales al Concejo del Municipio de Valledupar expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar el día 31 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Que el señor Y.T.A. se inscribió por el mismo partido como candidato al Concejo del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2016-2019.

TERCERO

Que el 31 de Octubre de 2015, el señor Y.T.A. fue elegido Concejal del Municipio de Valledupar para el período constitucional 2016-2019, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, de conformidad con el acto de declaración anexo.

CUARTO

Que el señor Y.T.A. incurrió en doble militancia, toda vez que siendo Concejal actual y candidato el Concejo de Valledupar por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, apoyó la candidatura del señor A.D.R.U. a la Alcaldía Municipal de Valledupar quien era candidato por el movimiento político “Avanzar es Posible”, lo cual atenta palmariamente contra el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

QU...

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