Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506589

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – Noción / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – cobertura / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – Inaplicación a decretos reglamentarios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Principio de Unidad de Materia es aplicable a los proyectos de actos jurídicos generales, impersonales y abstractos, vale decir, la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital), emanados de una corporación colegiada de elección popular, esto es, Congreso, Asambleas y Concejos. Por consiguiente, dicho principio solamente es aplicable a la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital, mas no a los decretos reglamentarios.

COMPETENCIA ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. – Para establecer las normas de las fachadas de los estacionamientos en superficie

[E]l Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. estaba facultado para expedir el Decreto núm. 036 de 5 de febrero de 2004 y, por ende, su numeral 4 del artículo 3º acusado, con fundamento en la facultad conferida por el artículo 38, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, que a su vez desarrolló la habilitación otorgada al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2° del artículo 322, ibídem, y con sujeción a los artículos 5º, ordinal 1º, numeral 2, literal d), y 17 del Decreto 1504 de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, así como a los artículos 21 y 197 del Decreto 469 de 23 de diciembre de 2003, “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C." […] En consecuencia, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. sí era competente para reglamentar las normas de fachadas de los estacionamientos en superficie, las cuales constituyen elementos del espacio público, razón por la cual no le asistió razón al actor cuando sostuvo que el Alcalde en mención carecía de competencia para ello.

USO DE ÁREAS DESTINADAS PARA ESTACIONAMIENTOS EN SUPERFICIE – Improcedencia para actividades de lavado, engrase y mantenimiento automotor

[L]o que conlleva a que resulten incompatibles y, por ende, a que los “lavaderos de carros” no se encuentren permitidos en las áreas de comercio y servicio, destinadas para usos de estacionamientos en superficie. Al no estar asignados o permitidos los usos de “lavaderos de carros” en las áreas de comercio y servicio destinadas para estacionamientos en superficie, aquellos usos se encuentran prohibidos, teniendo en cuenta que conforme al parágrafo 1º del artículo 337 del Decreto Decreto 190 de 22 de junio de 2004, “Los usos que no se encuentren asignados en cada sector, están prohibidos”.En consecuencia, para la Sala aparece claro que el A.M. de Bogotá, D.C. cuando estableció, a través de la disposición acusada que “En ningún caso se podrá usar el estacionamiento para actividades de lavado, engrase y demás servicios de mantenimiento automotor”, lo hizo con fundamento en el citado Decreto 190 de 22 de junio de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 158 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 38.4 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTÍCULO 262 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 334

NORMA DEMANDADA: DECRETO 036 DE 2004 (5 de febrero) – ARTÍCULO 3 NUMERAL 4 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00394-01

Actor: R.P.C.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: TESIS: LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ NO SE EXTRALIMITÓ AL PROHIBIR USAR LOS ESTACIONAMIENTOS EN SUPERIFICIE PARA ACTIVIDADES DE LAVADO, ENGRASE Y DEMÁS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO AUTOMOTOR, DADO QUE LOS LAVADEROS DE CARROS NO SE ENCUENTRAN PERMITIDOS EN LAS ÁREAS DE COMERCIO Y SERVICIO, DESTINADAS PARA USOS DE ESTACIONAMIENTOS EN SUPERFICIE, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL CUADRO ANEXO NÚM. 2 DEL DECRETO 190 DE 2004 (POT).

Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor C. doctor G.V.A., se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección “C”- En Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. El ciudadano R.P.C., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

PRETENSIONES PRINCIPALES.

  1. Que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 3º del Decreto 036 de 5 de febrero de 2004, “Por el cual se establecen las normas para los inmuebles habilitados como estacionamientos en superficie y se acogen los diseños de espacio público y fachadas”, expedido por el señor A.M. de Bogotá, D. C.

  2. Que se exprese el Tribunal sobre la aplicabilidad de la excepción de constitucionalidad sobre las normas violadas, de que tratan las pretensiones primera y segunda de esta acción, en los términos y alcances, que se exponen en el acápite “Concepto de Violación” de la demanda.

    PRETENSION SUBSIDIARIA.

    Que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 3º del Decreto 036 de 2004, expedido por el señor A.M. de Bogotá del Distrito Capital.

    PRETENSIONES COMUNES.

  3. Que se condene al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, al pago de costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que se determine.

  4. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

    I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El 10 de octubre de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente, publicó en la Gaceta Constitucional núm. 127, la Constitución Política de Colombia, en la que se facultó al Congreso de la República para expedir las Leyes y se creó el régimen especial para Bogotá, como Distrito Capital.

    2. El régimen especial para Bogotá, fundamentado en el artículo 322 de la Constitución Política, se recoge principalmente en el Decreto 1421 de 1993 (denominado Estatuto Orgánico de Bogotá) y allí se le facultó al A.M. para que, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ejerza la potestad reglamentaria.

    3. El artículo 150 de la Constitución Política dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”.

    4. En uso de las facultades constitucionales, el Congreso de la República expidió las siguientes leyes, que son fundamentales para el estudio y procedencia de las pretensiones de esta acción:

      1. La Ley 190 de 1995, por medio de la cual se le otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Dicha ley de facultades extraordinarias fue desarrollada mediante el Decreto-Ley núm. 2150, promulgado el 5 de diciembre de del mismo año.

      2. La Ley 232 de 1995, por medio del cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

      3. Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

      4. Ley 962 de 2005, por la cual se dictan otras disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

    5. El artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, prevé: “Atribuciones. Son atribuciones del A.M.: 1a. Hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.”

      “…”

      “4a. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos”.

    6. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 12, numeral 23, ibídem, y su remisión al artículo 300, numeral 2, de la Constitución Política, le corresponde al Concejo Distrital “expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social…” de la capital.

    7. En uso de las facultades constitucionales y legales, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el 5 de febrero de 2004 el Decreto Reglamentario 036, por medio del cual se establecen las normas para los inmuebles habilitados como estacionamientos en superficie y se acogen los diseños de espacio público y fachadas.

      I.3. A juicio del actor se violaron las siguientes normas:

      - Los artículos 6º, 83, 84, 150, numeral 11, 209 y 333 de la

      Constitución Política;

      - Los artículos y de la Ley 232 de 1995;

      - Los artículos , y 27 de la Ley 962 de 2005; y

      - Los artículos y del C.C.A.

      Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

      . PRIMER CARGO: UNIDAD DE MATERIA.

      Señaló que el acto demandado vulnera el principio de la unidad de materia, porque no existe congruencia causal, temática, sistemática, ni teológica de la disposición acusada con el nombre o título del Decreto acusado.

      Afirmó que tampoco hay relación entre las motivaciones y el artículo 3º del Decreto demandado, ya que éste prohíbe el lavado, engrase, y demás servicios de mantenimiento automotor en los establecimientos públicos, mientras que todo el cuerpo normativo se orienta a establecer una serie de condiciones para los inmuebles habilitados como estacionamientos en superficie y se determinan los diseños de espacio público y fachadas.

      . SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBIERON FUNDARSE.

      Aseguró que la disposición acusada atenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR