Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506593

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00793-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener el reconocimiento de los perjuicios / ACCION DE GRUPO - En trámite para reclamar los perjuicios morales pretendidos / ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional no tiene una finalidad indemnizatoria sino de protección de derechos fundamentales / PERJUICIOS MORALES - Improcedente la indemnización por los daños causados por la situación de desplazamiento / ACCION DE TUTELA - No tiene carácter indemnizatorio

[E]l actor pretende que por vía de tutela, a través de la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, se le reconozca a título de indemnización, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales ocasionados por su situación de desplazamiento y la ineficacia de las ayudas brindadas por el Estado para superar su condición y garantizarles una vida digna. Al respecto, encuentra la S. que dicha pretensión no es susceptible de reconocimiento por esta vía, toda vez que, como se expuso en precedencia, la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio y además, la aplicación del artículo 25 ibídem, solamente es procedente de manera excepcional, subsidiaria y siempre que se cumplan unos requisitos específicos, dentro de los que se encuentra que el afectado no tenga otro mecanismo para alcanzar la indemnización de los perjuicios ocasionados. Siendo ello así, advierte la S. que los perjuicios perseguidos por el actor son de carácter moral, cuyo reconocimiento está siendo reclamado a través de una acción de grupo, la cual se encuentra pendiente de que la Sección Tercera de esta Corporación resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo anterior, resulta claro para la S. que el actor cuenta con otro medio de defensa que es idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento de los perjuicios que aquí reclama, lo que sin lugar a dudas, torna en improcedente la prosperidad de las pretensiones que reclama por ésta vía, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios a que hace referencia aquél son de índole moral, los cuales escapan al objeto de reconocimiento de la indemnización del artículo 25, que solamente aplica para cubrir el daño emergente que hace parte de los perjuicios materiales.

REPARACION ADMINISTRATIVA - Orden para resolver si se reúne los presupuestos en la normatividad y les asiste el derecho a ser reparados por parte de la UARIV / VIVIENDA PARA POBLACION DESPLAZADA - Orden a Fonvivienda para que le brinde acompañamiento en materia de planes de vivienda

[E]l actor pretende el amparo del derecho a la igualdad, en tanto solicita que se le otorgue la misma indemnización que le fue reconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado a los [otros actores], lo cual, tampoco resulta procedente, por cuanto, además de las consideraciones expuestas en precedencia, tal reconocimiento se efectuó al interior de un proceso de reparación directa que obedece a unas reglas propias fijadas por el CPACA y al cumplimiento de unos parámetros allí establecidos. En consecuencia, para que el actor pueda ser tratado en igualdad de condiciones, es necesario que, además de que instaure el medio de control de reparación directa, reúna idénticas condiciones fácticas de esos ciudadanos que dieron origen al pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Corporación. Pese a la improcedencia de ordenar la indemnización en los términos requeridos por el actor, ello no obsta para que la S. se pronuncie en relación con los hechos que se demostraron al interior del proceso. Encuentra la S. que el actor en su escrito de impugnación aportó copia de un formulario en el que solicita a, en ese entonces, Acción Social, el reconocimiento de la reparación administrativa. Dicho formulario fue recibido en la entidad el 15 de agosto de 2008, según consta en el sello visible al respaldo del mismo. En consecuencia, comoquiera que la UARIV no se pronunció al interior de la presente solicitud de amparo, la S. no tiene constancia de los trámites que se adelantaron en pro de atender tal solicitud, por tanto, y en atención a que el actor y su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto, tienen derecho a ser reparados, siempre y cuando se den los presupuestos establecidos por la normativa que rige dicho trámite administrativo, se ordenará a la UARIV, que en el término de la distancia, si aún no lo ha hecho, efectúe todas las actuaciones necesarias tendientes resolver de manera definitiva la solicitud de reparación administrativa que el actor efectuó en el mes de agosto de 2008, cuyo trámite no debe superar un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta que el requerimiento del tutelante en este sentido data del 2008, esto es, desde hace 8 años. Ahora, observa la S. que el actor, en un escrito presentado con posterioridad al de impugnación, solicita que se le ordene a la Inspectora de Policía Urbana II del barrio Manzanares del Municipio de Cali, que suspenda la orden de desalojo de la vivienda que posee en calidad de arrendador, la cual fue proferida en atención al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto, la S. lamenta la situación que atraviesa el actor y muchos colombianos que se encuentran en la difícil situación que implica el desplazamiento forzado, pero en esta instancia procesal no resulta procedente dar trámite a la solicitud, en tanto que dicha decisión se tomó en atención a un proceso policivo reglado, contra el cual no se dirigió la solicitud de amparo y por ende no fueron vinculadas las partes del mismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 / LEY 1448 DE 2011 / ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL / PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) / CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 25 / DECRETO 975 DE 2005 / DECRETO 1290 DE 2008

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la indemnización cuando ésta es solicitada por personas en situación de desplazamiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de abril de 2013, SU - 254. M.L.E.V.S.. Frente a las acciones por medio de las cuales, las víctimas pueden ser reparadas, pero éstas, individualmente consideradas, no cumplen con los parámetros mínimos establecidos por el derecho internacional y por la Corte Constitucional para lograr una reparación integral del daño, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp, 2011-00109. C.M.E.G.G.; Consejo de Estado, sentencia de 1 de diciembre de 2011, exp. 2011-02421. C.M.E.G.G.; Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 2015-00708. C.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00793-01(AC)

Actor: A.P.G. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Procede la S. a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de aquel.

ANTECEDENTES

I.1.- La Acción.

El señor A.P.G., en nombre propio y actuando en representación de su núcleo familiar conformado por W.M.O. y G., M., V., A., A. y W.P.M., promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para buscar la protección de “nuestros derechos constitucionales en conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.”

I.2.- Hechos.

Manifestó que debido a la violencia que azota al país se vio en la obligación junto con su núcleo familiar de huir de su lugar de origen, razón por la que en la actualidad se encuentran en situación de desplazamiento; cuya situación ha sido puesta en conocimiento de distintas autoridades en reiteradas oportunidades.

Indicó que desde el 19 de enero de 2007 se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas bajo el número de declaración 540780 que fue rendida en la Personería Municipal de Cali Delegada de la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado –UAO-.

Señaló que ha recibido parcialmente algunas ayudas humanitarias de emergencia y subsidios del programa Familias en Acción que le han servido para mitigar sus necesidades en el momento, pero no han sido suficientes para lograr una estabilidad económica y vivir en condiciones dignas predicables de un ser humano.

Puso de presente que es líder comunitario de una organización denominada “Asociación de Víctimas del Pacífico Colombiano –ASOVIPCOL-“, la cual se encuentra conformada por más de 100 familias en situación de desplazamiento provenientes del corredor del Pacífico colombiano. Agregó que el fin de la agrupación que lidera es exigirle a las instituciones estatales, de manera organizada y colectiva, la protección de sus derechos constitucionales, sin que hasta la fecha se hubiesen recibido respuestas concretas a sus reiteradas solicitudes.

Expresó que con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011, presentó una demanda en ejercicio de la Acción de Grupo contra la Nación, con el fin de exigirle una indemnización para cada uno de los demandantes, equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales...

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