Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506761

Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE APELACION QUE DECLARO NO PROBADAS EXCEPCIONES PREVIAS - Confirma / EXCEPCION PREVIA - Transacción / EXCEPCION PREVIA - Prescripción

Ecopetrol S.A., (…) pretende que se declare que entre las partes (…) Ecopetrol S.A. y la sociedad ALG Ingenieros Ltda] se celebró el contrato n.º 4024551 (…) cuyo objeto fue “el servicio de producción, transporte e inyección de gel en líneas de transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A.” (…) y en consecuencia se efectúe su liquidación judicial, debido a que considera que el acta de liquidación del 15 de julio de 2010 carece de validez por no ajustarse a lo previsto en el manual para la administración y gestión de contratos de la entidad por no estar aprobada por el administrador del contrato y el funcionario autorizado (…) [E]l demandante solicitó que se llame en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., quien mediante póliza (…) respaldó el contrato. [L]a llamada en garantía en la sustentación del recurso de apelación, recurrió la excepción de transacción y prescripción. Frente a la primera, afirma que entre las partes ya se había logrado un acuerdo mediante acta del 11 de junio de 2010, en el que se reconoció el incumplimiento del contrato por circunstancias atribuidas a Ecopetrol. Por otro lado, argumenta que no existe prueba de que el manual de contratación de Ecopetrol era conocido por el contratista, por lo tanto considera que el acta de liquidación del 15 de julio de 2010 sí tiene validez. En relación con la excepción previa de prescripción considera que el despacho le dio un enfoque diferente, en tanto no se está alegando la caducidad del medio de control sino la prescripción en materia de contratos de seguro.

EXCEPCION PREVIA - Transacción / EXCEPCION PREVIA DE TRANSACCION - Improcedente

La Ley 1437 de 2011 establece una novedad consistente en la posibilidad de presentar excepciones previas en los procesos contenciosos tramitados en esta jurisdicción. En efecto, el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. señala expresamente que se consideran, entre otras, excepciones previas la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva (…) [N]o es posible pronunciarse sobre la validez jurídica de la transacción, puesto que es, precisamente, el asunto de fondo reservado a la sentencia. De ahí que no sea posible reconocer la existencia de la transacción por el solo [hecho] de haberse celebrado, pues, sub judice su validez se impone continuar con el proceso hasta que se emita un pronunciamiento de fondo (…) [D]ebido a que los argumentos expuestos para declarar la transacción no buscan atacar el procedimiento en procura de evitar decisiones inhibitorias, por el contrario constituye materia de fondo de la Litis, los efectos del acta de liquidación del 15 de julio de 2010 deberán ser resueltos mediante sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 180

EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Alegada por aseguradora llamada en garantía / PRESCRIPCION EN CONTRATO DE SEGURO - Normativa aplicable / PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGURO - Diferencia / PRESCRIPCION EN CONTRATO DE SEGURO - Conteo / EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION - Improcedente

El 9 de noviembre de 2009, se suscribió entre ALG Ingenieros Ltda. y Liberty Seguros S.A. póliza única de seguro de cumplimiento n.º 1584205 (…) En dicha póliza aparece como tomador ALG Ingenieros Ltda. y como beneficiario Ecopetrol S.A., con una vigencia desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2013 (…) póliza que corresponde a un contrato de seguro cuyo régimen legal es privado (…) [E]l artículo 1081 del Código de Comercio regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel: A la primera, denominada prescripción ordinaria, le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y respecto de la segunda, llamada extraordinaria, la norma consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. La distinción en la prescripción ordinaria y extraordinaria, radica en que mientras en la primera se atiende a un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado); en la segunda se atiende a un criterio objetivo, toda vez que opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro (…) [E]l artículo 1131 ibídem precisa que en el seguro de responsabilidad, la prescripción correrá respecto de la víctima a partir del momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, es decir, desde el momento en que nace el respectivo derecho, ante lo cual operará la prescripción extraordinaria. Seguidamente, establece que frente al asegurado los términos de prescripción le comenzarán a correr cuando la víctima, esto es, la persona que sufrió el siniestro, le formula petición judicial o extrajudicial, es decir, cuando haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que la prescripción ordinaria será de dos años para el interesado. Es preciso poner en evidencia que Ecopetrol S.A., presentó la demanda y el llamamiento en garantía el 14 de diciembre de 2012, esto es, cuando aún no había operado la prescripción del derecho y, por ende, no prospera la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, d 31 de julio de 2002, Exp. 7498, de 19 de febrero de 2003, Exp. 6571 y de 3 de mayo de 2000, Exp. 5360. En relación con la aplicación de la acción directa de la víctima contra el asegurador, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 29 de junio de 2007, Exp. 1998-04690-01

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1131 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1037

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la magistrada S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00221-01(49026)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: ALG INGENIEROS LTDA.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la demandada y la llamada en garantía, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2013 en la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones previas de transacción, caducidad, falta de competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, cosa juzgada, proposición jurídica incompleta y prescripción.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de diciembre de 2012, Ecopetrol S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad ALG Ingenieros Ltda., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Se declare que entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA, se celebró el Contrato n.º 4024551 cuyo objeto era el “SERVICIO DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE E INYECCIÓN DE GEL EN LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A.”

SEGUNDA

Se ordene y efectúe la liquidación del Contrato n.º 4024551, que tenía como objeto el “SERVICIO DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE E INYECCIÓN DE GEL EN LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A.”

Consecuencialmente,

2.1. En la liquidación se determine la ejecución final del contrato n.º 4024551, el alcance de lo ejecutado por el contratista ALG INGENIEROS LTDA., los pagos efectuados por ECOPETROL S.A. al CONTRATISTA y su no correspondencia con las cantidades real y efectivamente ejecutadas por el CONTRATISTA y recibidas por ECOPETROL S.A., ordenando la devolución a ECOPETROL S.A. de los valores indebidamente pagados, por un valor de CUATROSIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($463.692.61) (SIC), o por la suma que se establezca en el proceso.

2.2. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS $13.409.602, o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente a los costos laborales del contrato n.º 4024551, por cuanto los mismos ya habían sido reconocidos y pagados por ECOPETROL en desarrollo del contrato 5203818, en el cual la sociedad CONTRATISTA, utilizó el mismo personal.

2.3. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente al valor indebidamente cobrado en las TARIFAS DE PRECIOS UNITARIOS del contrato 4024551, por el hipotético suministro de EQUIPOS Y HERRAMIENTAS por parte del CONTRATISTA, siendo que los utilizados en desarrollo del contrato fueron realmente bienes de propiedad de ECOPETROL S.A.

TERCERA

Alternativamente a la pretensión segunda, en el evento de que el despacho considere que todas o algunas de...

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