Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00713-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506789

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00713-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CREACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Es ejercicio de la facultad de designación funciones por el Procurador General de la Nación / DESIGNACIÒN DE FUNCIONES DISCIPLINARIAS – Diferencia con la delegación de funciones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTO DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO EXPEDIDO POR DESIGNACIÒN DE FUNCIONES POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÒN - Competencia del Tribunal Administrativo

El entendido que debe darse al inciso primero del parágrafo único del artículo del Decreto 262 de 2000 es que existen unas competencias directas del Procurador General que puede ejercer directamente o delegarlas, mientras que existen otras que ya están previamente asignadas por el legislador a otros funcionarios de la entidad, sobre las cuales aquel puede a) asumirlas y ejercerlas directamente, b) asumirlas y luego delegarlas o, c) cambiar el funcionario competente a través de su distribución en otro servidor o en un grupo de funcionarios, a través de comisión especial. Todo ello, cuando lo estime necesario. Sin embargo, no puede confundirse la facultad de cambio de funcionario competente disciplinario al interior de la entidad, con la delegación de las funciones que le son propias al Procurador General de la Nación en virtud de la Constitución Política, la ley o el Decreto 262 de 2000, cuando ello esté autorizado, puesto que en este caso las mismas están directamente atribuidas al delegante y este se desprende de ellas para confiarlas a un servidor o dependencia específica. Con base en la precisión precedente y dado que el acto del 13 de abril de 2012 es un típico acto de designación de funciones en cumplimiento a un presupuesto legal que se citó textualmente, la función que desplegó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el presente asunto, no se hizo en nombre del Procurador General de la Nación, toda vez que aun cuando el acto hizo alusión expresa a una “designación especial”, este simplemente materializa los criterios para la asignación y/o distribución de funciones y competencias disciplinarias y no debe confundirse con la facultad de delegación de funciones, como ya se vio. En consecuencia, es el tribunal administrativo el juez natural del caso sub judice, como quiera que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al director de la entidad, que para el caso concreto fueron la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en primera instancia y la Sala Disciplinaria en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA – ARTÌ CULO 277 / DECRETO 262 DE 2000ARTÍCULO 7 NUMERAL 19 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00713-00(2225-14)

Actor: C.G.P.A.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Tema: Competencia frente a actos de contenido sancionatorio disciplinario emitidos por funcionarios con comisión especial.

Auto Interlocutorio O-356-2016

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado frente al auto admisorio de la presente demanda, emitido el pasado 29 de septiembre de 2014[1].

2. ANTECEDENTES

A través de auto del 21 de abril de 2014 la Sección Segunda, S.D., del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento en este proceso y lo remitió a esta corporación en virtud de la competencia residual prevista en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA[2].

Una vez recibido el asunto, este despacho lo avocó y procedió admitir la demanda, al considerar que se tiene competencia para tal efecto en virtud a que los actos sancionatorios cuestionados fueron proferidos por funcionarios delegados en forma especial por el Procurador General de la Nación, para lo cual se basó en la atribución establecida en el numeral 2º del artículo 149 ib.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN (folios 401- 408)

La parte demandante fundamentó su desacuerdo con la anterior decisión al considerar que en este caso no se ha presentado ninguna delegación por parte del Procurador General de la Nación hacia los funcionarios que emitieron los actos cuestionados, en la medida en que es el propio Decreto 262 de 2000 (Artículos 23 inciso 1.º y 25 literal n) el que le otorga la competencia para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra particulares que ejercen funciones públicas del orden nacional a los Procuradores Delegados.

En razón de ello, la creación de la comisión especial en virtud de la cual se falló el proceso disciplinario no es más que un acto de reparto interno de competencias establecidas legalmente, sin que pueda considerarse que existió una delegación directa del Procurador General de la Nación y menos concluir que en virtud de ello existe competencia por parte del Consejo de Estado en única instancia para conocer del asunto, al tenor del artículo 149 numeral 2 inciso 2.º de la ley 1437, por cuanto, además, de haberse dado la presunta delegación del Procurador, no hubiese procedido recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia (art. 12 Ley 489 de 1998).

Así las cosas, considera que la competencia en este caso está atribuida al Tribunal Administrativo remitente en virtud de la cuantía del proceso y la calidad de los funcionarios que expidieron los actos sancionatorios (Art. 152 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011).

4. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN

1. Procedencia del recurso.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y habida cuenta que el auto objeto de recurso no es susceptible de recurso de apelación a voces del artículo 243 ib., se determina que es procedente el recurso de reposición formulado.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso...

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