Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01910-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506805

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01910-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad del acto de adjudicación de licitación pública / ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO ESTATAL - En audiencia pública / CLASIFICACION Y CALIFICACION DE OFERENTES - Aplicación del régimen de contratación estatal / CLASIFICACION Y CALIFICACION DE OFERENTES - No probo tener mejores calidades que la firma adjudicada / CERTIFICACIONES DE ACLARACION DE CONTRATO - No mejoran requisitos del pliego de condiciones

En un primer momento estos argumentos fueron desestimados por el director de infraestructura de la Aerocivil (supra párr. 9.3), luego serían aceptados por el mismo funcionario (supra párr. 9.7) en virtud de una consulta que elevó al director legal de la entidad (supra párr. 9.6.), quien conceptuó que los documentos aportados por el Consorcio Contein dejaban clara la capacidad de la sociedad que suscribió las certificaciones de contratos privados para tal efecto, así como que revisada a profundidad la propuesta de la UT Prabyc se evidenciaba que habían sido presentados documentos que la aclaraban y daban fe de la terminación exitosa de las obras.(…). la UT Los P.M.M., que también había sido eliminada en un principio, fue habilitada en la audiencia de adjudicación, a solicitud de la misma unión temporal y otros proponentes, al comprobar que el valor de la obra acreditada de uno de sus profesionales superaba el pedido en el pliego, contrario a lo que se había estimado al inicio.(…). en el caso del Consorcio Contein no puede hablarse de una mejora o complementación porque, de acuerdo con lo expresado por el concepto del director legal de la entidad pública, el acta de la audiencia de adjudicación y la resolución demandada, se valieron las mismas certificaciones que fueron presentadas junto con la oferta. Es cierto que para el efecto se trajeron nuevos documentos de las entidades contratantes que explicaban la razón por la que las mismas no fueron expedidas por ellas mismas sino por un tercero, pero ello implica una aclaración respecto de los documentos y no un cambio en su contenido o una nueva certificación. (…). en este asunto no se cuentan con elementos probatorios que permitan desvirtuar la legalidad del acto acusado y particularmente de su fundamento en lo tocante con la habilitación de las propuestas arriba señaladas, más allá de los documentos oficiales a los que se hizo referencia en el aparte de hechos probados y que dan cuenta de que las circunstancias en las que esta se dio no implican la existencia de una mejora o complementación de lo propuesto.(…) las afirmaciones de la demanda y la apelación sobre la falta de idoneidad de los proponentes y su incumplimiento en el parámetro de experiencia se tornan simplemente inverificables por esta Sala.(…). una modificación no implica que se hayan afectados los intereses del demandante. Por un lado, téngase en cuenta que de hecho el puntaje de Nuevas Estructuras se incrementó con la nueva evaluación, no solo en la media geométrica sino en la evaluación técnica definitiva en la que paso de a 88,00 el 12 de junio del 2002 a un 88,83 final.(…). incluso ateniéndose la Sala a la calificación del 12 de junio del 2002, en la que se hizo el cálculo de la media geométrica y la evaluación final con base sólo en las propuestas habilitadas desde el inicio, se puede observar que su propuesta se hallaba en tercer lugar.(…). la apelación la parte insiste en que esta evaluación lo dejaba en un empate matemático que lo hubiera favorecido por el menor valor de su oferta frente a M. y V.V., pero esto simplemente no es cierto. En los términos del punto 3.2. de los pliegos de condiciones, se consideraba un empate técnico el “igual puntaje total en números enteros, es decir, sin incluir decimales”, pero en este caso el empate se daba con V.V. que se encontraba en el rango de los 88 puntos en números enteros, pero no con el consorcio M., que se hallaba en el rango de los 89 y en el primer lugar con el puntaje que la demanda pretende que sea dejado incólume, siendo inaplicable la fórmula de desempate del precio más bajo.(…). En otros términos, no sólo se vio beneficiada en términos de puntaje la propuesta del demandante con el cambio en la media geométrica que implicó la entrada de nuevas ofertas, sino que aun teniendo en cuenta sólo la calificación que se había hecho sin considerar a Contein, P. y UT Los Parques, no hubiera sido su oferta la más beneficiosa para la entidad

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01910-01(29371)

Actor: CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia del 15 de diciembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Los integrantes del consorcio Nuevas Estructuras solicitan que se declare la nulidad de la resolución n.º 04264 del 26 de agosto de 2002, mediante la que la entidad pública demandada adjudicó la licitación pública n.º 2000036 de 2002 al consorcio V.V..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-23 c. 1), los integrantes del consorcio Nuevas Estructuras presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Declárese la Nulidad de la Resolución No. 4264 de fecha (26) veintiséis de Agosto de dos mil dos (2002), proferida por el SECRETARIO AEROPORTUARIO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL mediante la cual se adjudicó la LICITACIÓN PÚBLICA No 2000036 de 2002 de consuno con las actas de respuestas y aclaraciones a las observaciones realizadas por los proponentes a la evaluación de la licitación No. 2000036 de 2002, que hacen parte integrante de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 4264 del (26) veintiséis de Agosto de dos mil dos (2002) y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATRIVA ESPECIAL DE AERONÁUTUCA CIVIL a reconocer y pagar a mi mandante como reparación, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante con la expedición del acto administrativo de adjudicación de la licitación No. 2000036 de 2002.

TERCERA

Las sumas a que sea condenada LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, según las dos pretensiones anteriores, se actualizarán en su debida oportunidad conforme al artículo 1º del Decreto 679 de 1994 según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del 6% anual desde la fecha de declaratoria de adjudicación y hasta la fecha de la sentencia.

CUARTA

Como consecuencia lógica de las declaraciones, sírvanse declarar que la mejor propuesta presentada y elegible para haberle sido adjudicada la licitación y, por ende, permitido la celebración del respectivo contrato dentro de la licitación pública No. 2000036 de 2002, fue la del CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS y no otra (s) de las presentadas, en especial la del CONSORCIO V.V..

QUINTA

Que de conformidad con las anteriores declaraciones, sírvanse declarar responsable y condenar a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, o la entidad o dependencia que llegare a ser sus veces, a pagar a mis representados, acorde con los derechos y acciones representados en los porcentajes de compromiso entre ellos acordados en el documento de constitución del CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS, por concepto de indemnización, los daños y perjuicios que les fueron causados, los que a título de daño emergente y lucro cesante, se tasan y discriminan en estimación razonada de la cuantía de acuerdo con lo mandado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO

Que todas las sumas de dinero a que finalmente se condene y ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, o entidad o dependencia que llegare a ser sus veces y favor de mis representados, por los conceptos y valores que se desprenden de las pretensiones, sean actualizadas monetariamente desde la fecha de terminación del proceso hasta el día en que se verifique el pago efectivo y real de las mismas, en todo caso conforme a las pautas y parámetros fijados por la reiterada jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado y atendiendo el mandato expreso del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SÉPTIMA

A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto a la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento y obedecimiento de la sentencia, acompañada con los índices de precios al consumidor o el valor que resulte actualizado hasta la fecha de su pago real y efectivo.

OCTAVA

Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, o entidad o dependencia que haga sus veces, al pago de las costas, agencias en derecho y demás...

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