Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506829

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - Demostración

[E]l señor N.P.M. fue privado de la libertad el 13 de agosto de 2005 por agentes de la Policía Nacional de El Copey en cumplimiento de la orden de captura n.º 0705112 expedida por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Valledupar con sede en Bosconia; ii) el fundamento de la detención fue la denuncia instaurada en su contra el 20 de septiembre de 2004 por la señora F.E.R.V. por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años; iii) el 28 de abril de 2005, la fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, mediante providencia del 2 de junio de 2005 dictó resolución de acusación contra el sindicado; iv) el 11 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor del señor P.M. y el 25 de octubre de 2006 fue puesto en libertad (…) [L]os daños por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, lo que deja sin fundamento cualquier pretensión indemnizatoria al estructurarse la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima que libera de responsabilidad al Estado (…) [S]i bien no se demostró que el actor hubiere incurrido en el delito de acceso carnal violento contra la niña, sí se estableció, como el propio juzgado de conocimiento lo aceptó, que el señor P. incurrió en la práctica de otro tipo de actos -como besos y caricias- de tipo erótico con su hijastra, bajo la justificación, según lo afirmado por P., que la menor lo buscaba "para divertirse" por lo cual, a juicio de la Sala, el demandante infringió claros deberes de carácter ético y jurídico (…) [N]o se ordenará la reparación solicitada por el actor porque está probado en el expediente que P.M. actuó sin atender, proteger y preservar la libertad sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la niña, incluso si dichos actos hubieran sido consentidos por ella, pues según lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, disposición vigente al momento de los hechos, se trataba de un incapaz absoluto sin voluntad y existe mayor censura cuando este tipo de conductas se desarrollaron en el contexto intrafamiliar (…) [E]s claro para la Sala que aquí está configurada la causal de exoneración de responsabilidad estatal de la culpa exclusiva de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual fue la causa determinante en la privación de la libertad, es decir, la medida restrictiva resulta imputable a su propia conducta, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTICULP 209 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa

[S]i bien el presente asunto entró para fallo el 7 de marzo de 2012, por tratarse de un caso de reiteración de jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, se fallará con prelación a los demás de conformidad con lo dispuesto en sesión del 25 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción a dicho orden, los proceso en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

INDAGATORIA RENDIDA EN PROCESO PENAL - Valoración probatoria en el proceso contencioso administrativo / VALORACION PROBATORIA DE INDAGATORIA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No es procedente por regla general / VALORACION PROBATORIA DE INDAGATORIA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones / VALORACION PROBATORIA DE INDAGATORIA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procede en casos de graves violaciones a los derechos humanos

[L]a S. valorará la indagatoria del demandante conforme a las siguientes consideraciones (…) la posición dominante de esta Sección es la de no considerar como medio de prueba la indagatoria para fines de estudiar la responsabilidad estatal extracontractual, porque no se práctica bajo el apremio del juramento, requisito indispensable para para que pueda considerarse como prueba testimonial, y es deber del juez preservar la garantía constitucional de la no autoincriminación (…) Como excepciones a la regla señalada, la Sala ha sostenido pacíficamente que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio (…) la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de delitos sexuales en contra de NNA, comprendidos como violaciones graves a los derechos humanos, valorará la indagatoria del señor N.P.M. dilucidando si existe un concurso de la indagatoria con otros medios de prueba que apunten en un mismo sentido, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en la misma.

ABUSO SEXUAL INFANTIL - Regulación legal y convencional / ABUSO Y EXPLOTACION SEXUAL INFANTIL - Grave violación a los derechos del niño

La ley penal colombiana castiga de manera especial el abuso sexual en niñas y niños menores de 14 años por la realización de actos sexuales abusivos, prácticas sexuales que por lo general se acompañan de intimidación, chantaje, soborno, engaño, manipulación o amenazas (…) [L[a Corte Constitucional, (…) al estudiar la constitucionalidad de los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 concluyó que los actos sexuales con menores de 14 años son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de impúberes, los cuales son incapaces absolutos frente a la ley (…) La Corte Suprema de Justicia ha precisado que hasta esa edad el impúber debe estar libre de interferencias en materia sexual y por eso se prohíbe las relaciones o actos de esa índole con ellos en aras de preservar el desarrollo de su sexualidad, lo cual significa que no le es dado al juez penal que conoce de estos casos, discutir sobre la presunción de incapacidad de los menores para decidir y actuar libremente en materia sexual ni de estudiar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica por el hecho de haber el menor prestado su consentimiento (…) Según la UNICEF, el abuso sexual infantil es un fenómeno que se ha mantenido oculto e impune en nuestras sociedades a causa del estigma, el miedo y la falta de confianza en las autoridades (…) El abuso y la explotación sexual son definidos por el Comité de Derechos del niño, en su Recomendación n.° 13 (…) El abuso y la explotación sexual infantil representan graves violaciones a los derechos del niño, a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar y al derecho a ser protegido contra toda forma de violencia. Lo anterior, según lo dispuesto por la Convención sobre los derechos del niño de 1989 y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000 (art. 24).

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 208 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNION EUROPEA - ARTICULO 24

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable /

[L]a Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece en el artículo 68 que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber...

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