Auto nº 110010328000201600017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454945

Auto nº 110010328000201600017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis 2016

Radicación número: 110010328000201600017-00

Actor: M.A.B.L.

Demandado: C.E.S.B.

NULIDAD ELECTORAL

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición, presentada por el actor, del fallo proferido el 19 de agosto del 2016 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se decidió:

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

En el memorial radicado en tiempo, el demandante presentó los siguientes argumentos:

Dijo que es necesario que se adicione la sentencia, por no haberse realizado un pronunciamiento respecto del hecho 10.3 de la demanda.

De manera concreta indicó que se pasó por alto que el Comité de Revisión de Cortolima a la Corporación para el desarrollo agroindustrial GAIYA - CADAG, en el acta de verificación de requisitos para participar en la elección de los miembros del sector Privado puso “NO CUMPLE - se presentó en elección de representantes de las ong Ambientalistas, las cuales tienen su asiento propio en el Consejo Directivo de la Corporación según el literal g) Artículo 26 de la ley 99 de 1993 y la resolución 606 del 2006, y por el contrario se aceptó la participación de ANUC Cajamarca que avaló al demandado.

Sostuvo que se negó la participación de GAIYA-CADAG y no se le aplicó el mismo criterio que a ANUC Cajamarca, cuando se encontraban en las mismas condiciones, ya que a esta última sí se le dejó participar, con lo que se vulneró el principio constitucional a la igualdad y al debido proceso.

Indicó que lo que se hizo en el numeral 2 de la fijación del litigio fue un resumen del hecho 10.3, y que con todo como quedó planteado que “si dichas irregularidades afectan de nulidad la elección”, debe adicionarse la sentencia para estudiar las irregularidades planteadas en ese hecho.

Con base en lo anterior solicitó que se adicione el fallo para conocer la doctrina, jurisprudencia y normatividad constitucional que rebasa y contraría las normas de menor categoría que se desconocen en este caso, con la correspondiente violación al debido proceso, a la igualdad y otras presuntas vulneraciones a la Constitución.

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso respecto de la adición de las sentencias dispone:

“Artículo 287: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de...

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