Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454973

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00760-01(43232)

Actor: J.L.B.B. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La absolución devino de la atipicidad de la conducta / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / LUCRO CESANTE - El incumplimiento de las obligaciones alimentarias se supera con el reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 3 de agosto de 2009, el señor J.L.B.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor G.G.B.C. y la señora A.I.B.V., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente: $30'000.000, para el señor J.L.B.B., representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $36'717.899, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor B.B. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad y se solicitó el equivalente a $9'178.785 para G.G.B.C. y A.I.B.V., consistente en el valor de 27 cuotas alimentarias que dejaron de percibir durante el tiempo en que su padre, el señor J.L., padeció una restricción a su derecho fundamental a la libertad.

Asimismo, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 300 S.M.L.M.V. para el señor J.L.B.B. y 100 S.M.L.M.V. para cada una de sus hijas.

Finalmente, se reclamó por concepto de daño a la vida de relación la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor del señor J.L.B.B. y a favor de G.G.B.C. y A.I.B.V. el equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada una de ellas.

2. Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 13 de noviembre de 2003, el señor J.L.B.B. fue capturado en el municipio de Riosucio, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 21 de enero de 2004 la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del mencionado delito.

La parte demandante expresó que en providencia del 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado.

Finalmente, se señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2005, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de mayo de 2007.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre de 2009, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial.

Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta.

Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho.

Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga.

Expresó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

3.3.Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto en su contestación.

La Fiscalía General de la Nación agregó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

Señaló que en el sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez el ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento.

Precisó que el Tribunal de primera instancia no debía reconocer perjuicios materiales a favor de los demandantes, comoquiera que los mismos no se acreditaron en el proceso de la referencia.

Por su parte, el Ministerio Público consideró que las súplicas de la demanda debían ser negadas, en tanto que la detención de la cual fue objeto el señor J.L.B.B. derivó de la conducta irregular, reprochable y contraria a las funciones que aquel desempeñaba en la Policía Nacional como Sargento Segundo, dado que el ahora demandante evadió una orden de pare que le impartió un uniformado en el retén denominado “La Báscula”.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que si bien se demostró en el plenario que el aquí demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento que aquel soportó obedeció a su propia culpa, en tanto que el señor J.L.B.B., junto a un capitán de la Policía de Carreteras del municipio de Planeta Rica (Córdoba), retiraron de manera injustificada el personal que prestaba vigilancia en el retén denominado la Báscula. Posteriormente, el referido actor evadió la orden de pare que le hizo un agente de policía cuando se desplazaba por el retén antes mencionado y, finalmente, porque en las cuentas del aquí demandante se encontraron sumas de dinero que superaban los ingresos que aquel percibía como Sargento Segundo de la Policía Nacional.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.

Sostuvo que resulta contradictorio que el Tribunal a quo niegue las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que presentó la Fiscalía General de la Nación, dado que tanto el Juzgado Especializado del Circuito como el Tribunal Superior del Distrito de Montería señalaron que los argumentos esbozados por el ente investigador no eran suficientes para acusar al señor J.L.B. de la conducta punible a él endilgada.

Expresó que si bien se inició una investigación penal en...

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