Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454989

Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VE LEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00148 - 01 ( 1863-15 )

Actor : S.F.G.C.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Régimen: Decreto 01 de 1984

Asunto: La inhabilidad que surge como consecuencia de la imposición de una condena penal de peculado por aplicación oficial diferente, es de carácter intemporal que imposibilita el ejercicio de función pública.

Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia apelada y se niega las pretensiones de la demanda.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Segunda instancia - apelación de sentencia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presenta la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de descongestión No 6, mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

DEMANDA.

El señor S.F.G.C. presenta demanda a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 para que se acceda a las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

Se declare la nulidad del oficio fechado 9 de octubre de 2006 expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el reintegro al cargo de médico ortopedista o a otro de igual o superior categoría y se condene al ente demandado a pagar sin solución de continuidad los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos desde el momento en que debió reintegrarse ipso iure al cargo, después de estar suspendido.

La anterior pretensión la sustentó en los siguientes:

H E C H O S

Manifestó haberse desempeñado como médico traumatólogo en el Hospital San Rafael de Tunja desde el 1º de octubre de 1982 e inscrito en carrera administrativa conforme a la Resolución No 3575 de 1991.

Sostuvo que encontrándose como Director del Hospital San Rafael de Tunja debió afrontar un proceso penal, lo que generó la expedición de la Resolución No 0059 del 24 de enero de 1996, por la cual, el Hospital San Rafael de Tunja suspendió del cargo de médico especialista código 3223 al doctor S.F.G.C. a partir del 25 del mismo mes y año y hasta cuando la autoridad judicial competente lo señale, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 13 Especializada de fecha 24 de enero de 1996.

Que en fecha 13 de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia absolviéndolo y ordenó el levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo de médico especialista del Hospital San Rafael de Tunja, decisión que fue objeto de recurso de alzada, conociendo del mismo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

La Corporación en cita mediante sentencia de 25 de septiembre de 1997 revocó lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y condenó al señor S.F.G.C. a la pena principal de 1 año de prisión, interdicción de derechos civiles y funciones públicas por el término de 2 años y multa de $2.000 pesos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, como autor del punible de peculado por aplicación oficial diferente.

La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Plena fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a través auto de 28 de junio de 2001 se desestimó la demanda que en tal sentido presentó el Procurador Judicial II 174 de Tunja, por ausencia de interés jurídico.

Adujo que el 18 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y medidas de Tunja, resolvió declarar la extinción de la pena de un año de prisión impuesta por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y en el numeral segundo, declaró que la inhabilidad por dos años para el ejercicio de derechos y funciones públicas señalados en el fallo penal se cumplió.

Alegó el actor que fue rehabilitado judicialmente pero en el aspecto laboral quedó vinculado a una medida de suspensión que no fue decidida de fondo, como quiera que el Hospital San Rafael de Tunja no lo reintegró a la actividad laboral.

Arguyó que demostrada la rehabilitación de derechos, debe operar ipso iure el reintegro sin necesidad de declaración judicial en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000 que por interpretación jurisprudencial, equivale al mismo contenido y alcance del artículo 92 del Decreto 100 de 1980.

Que en virtud de lo anterior, radicó el 25 de septiembre de 2006 derecho de petición solicitando a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, se le reintegrara al cargo ipso iure y como consecuencia de ello, se le pagaran todas las prestaciones sociales.

La entidad demandada respondió la petición del actor mediante oficio de 9 de octubre de 2006, a través del cual, no definió en concreto la situación particular de la suspensión del cargo de médico especialista, negando la aplicación del artículo 92 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 92 del Decreto 100 de 1980.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocaron los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 84 numeral 4º del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, el artículo 92 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 92 de la Ley 599 de 2000.

Alegó la parte actora que con el acto acusado se vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que, lo solicitado en el derecho de petición, es que la entidad accionada cumpliera o diera aplicación al artículo 92 del código penal sin que mediara trámite alguno y de esa manera, se produjera el reintegro de pleno derecho.

Arguyó que las decisiones penales han hecho tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, no debe desconocerse la permanencia de los efectos políticos y de función pública que aun recaen sobre su vida.

Respecto del cargo de falsa motivación, se limitó a trascribir definiciones doctrinarias acerca de dicha causal sin hacer análisis alguno respecto de su situación particular.

En cuanto al cargo de falta de motivación, adujo que en los considerandos del acto demandado, solo se señala que el caso en estudio presenta todos los elementos para dar plena aplicación a la inhabilidad intemporal contemplada en el artículo 122 de la Constitución Nacional, mas no hace referencia a la rehabilitación consagrada en el artículo 92 del estatuto penal, como quiera que el tiempo fijado como sanción ya se cumplió, por lo que se da la aplicación de la rehabilitación sin intervención de autoridad judicial. En otras palabras, el acto acusado no se ocupó del estudio sobre los elementos de la rehabilitación de que trata la norma penal.

ii. OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones conforme los siguientes argumentos:

Manifestó que el actor fue investigado por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por aplicación oficial diferente, siendo condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal, por ser responsable de la comisión de los ilícitos ya mencionados, por lo que, la suspensión en el cargo se concretó con la expedición de la Resolución No 0059 de 24 de enero 1996.

Sostuvo que, mediante el proveído No 386 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió declarar la extinción de la pena de un año de prisión, pero la misma dispuso en el numeral 3º que no procede la rehabilitación de conformidad con el artículo 122, inciso 5º, de la Constitución Política.

Como medios exceptivos de fondo, la accionada presentó las siguientes excepciones: a) Cosa juzgada. Sobre el particular, adujo que el actor le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el levantamiento de la orden de suspensión en el cargo que venía desempeñando en el Hospital San Rafael de dicha municipalidad, siendo desatada de manera desfavorable la misma mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, decisión contra la cual, el actor interpuso acción de tutela la cual, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, señalando que “No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Nacional.”

Por lo anterior, estimó la accionada que la solicitud de reintegro a la entidad ya fue debatida ante otros estrados judiciales, los cuales han negado la pretensión del actor con aplicación de lo establecido en el artículo 122 de la Carta Superior.

c) Encontrarse el demandante inhabilitado para ejercer cargos públicos.

Al respecto, la demandada hace trascripción del artículo 122 constitucional para señalar que la inhabilidad contenida en dicho artículo es sin término, que impide al servidor público afectado por ella volver a ejercer función alguna.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión No 6, profirió sentencia el 17 de octubre de 2014 y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones.

Señaló el a quo que el agotamiento de la vía gubernativa es un postulado que permite a la administración enmendar las falencias en las que haya podido incurrir, por tanto, debe existir congruencia entre lo solicitado en sede administrativa con lo pretendido en sede judicial.

Sostuvo que en la vía gubernativa se...

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