Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01237-00 (AC)

Actor: FANNY ALEGRÍA PINO DE M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora F.A.P. de M., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2016, actuando en su propio nombre, la señora F. ALEGRÍA PINO DE MUÑOZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Conceder el amparo de tutela dejando sin efectos las sentencias accionadas y en su lugar concederme la pensión solicitada”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Expone la accionante que su hijo fue Agente de la Policía Nacional por 2 años y 4 meses. Retirado de la institución el 11 de agosto de 1982 por fallecimiento en servicio.

2.2. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes con base en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado tercero Administrativo de Descongestión de Popayán negó las pretensiones de la demanda.

2.4. A través de sentencia del 8 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la apelación que interpuso, confirmando la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene que las autoridades judiciales accionadas al no aplicar en su caso lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido en 1982, incurren en desconocimiento de precedente judicial vertical, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, haciendo aplicación retrospectiva de esa ley, ha ordenado reconocer esa prestación pensional a los beneficiarios de uniformados fallecidos con anterioridad a la vigencia de la misma.

Cita como desconocidas, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda del 23 de julio de 2009, del 29 de abril de 2010 y del 2 de junio de 2011.

4. Trámite impartido e intervinientes

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 11 de mayo de 2016 se inadmitió la tutela y se requirió a la actora para que señalará de manera concreta los defectos de que adolece la providencia cuestionada (fl.16).

Después de atendido ese requerimiento, mediante proveído del 7 de junio de 2016 se admitió la tutela y se dispuso vincular a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fl.27).

4.1. La Policía Nacional se pronunció a través del S. General, quien solicito rechazar por improcedente la acción de tutela (fls.52-60). Sustenta su solicitud en dos razones.

La primera, porque de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, que acogió el Tribunal accionado, no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante. Por tanto, la ley aplicable al presente caso era el artículo 83 del Decreto 609 de 1977, vigente para 1982 cuando muere en servicio J.A.M. -hijo de la señora P. de Muñoz-. Y al momento de su fallecimiento, 11 de agosto de 1982, el causante no contaba con el tiempo exigido en esa norma para que sus beneficiarios tuvieran derecho a pensión de sobrevivientes, ya que solo estuvo 2 años y 4 días en la institución.

La segunda, porque no se cumple con el requisito de inmediatez. La tutela fue instaurada el 21 de abril de 2016 y el fallo del Tribunal quedó notificado por edicto fijado el 15 de octubre de 2015 y desfijado el 19 del mismo mes y año, lo que significa que transcurrieron más de 6 meses.

4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.61-62), señaló que los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, motivo por el cual no se pronunciaría con relación a la misma.

4.3. La autoridad judicial demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR