Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455077

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-01216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01216 -01 (38938)

Actor: E.O. GUILLEN Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto la conducta fue atípica y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. - Improcedencia de declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Decide la Subsección, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

En demanda presentada el 15 de diciembre de 2006, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el señor E.O.G. solicitó que se declarará la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del demandante y que, en consecuencia, sea condenado al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones

Entre los días 29 de abril y 22 de mayo de 2004, se presentó un decomiso de marihuana en el peaje de Neguanje, donde participó el señor O.G., en su calidad de Patrullero Profesional de la Policía Nacional.

Tres de los presuntos propietarios de la droga presentaron denuncia, en donde se indicó que a los policías participantes del decomiso, se les había entregado la suma de $5.000.000, y de la misma manera adujeron que la “mercancía” se había extraviado, afirmaciones que con posterioridad fueron objeto de retracto por parte de los denunciantes.

Con fundamento en la anterior renuncia mediante Resolución 001620 del 13 de julio de 2004, expedida por el Director de la Policía Nacional, se declaró el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, “sin haber esperado el resultado de las investigaciones iniciada contra mi poderdante es decir con un claro abuso de poder y un desmedro del debido proceso”.

El día 14 de julio de 2004, el señor O.G. fue privado de la libertad como consecuencia de “un positivo decomiso de cuatro toneladas de marihuana y cuatro personas capturadas en el Peaje (sic) de Neguanje”.

El proceso disciplinario fue iniciado por la Policía Nacional, el día 26 de mayo de 2004, destituido el día 14 de julio y notificado el día 12 de agosto de la misma anualidad, un (1) mes después de haber sido retirado de dicha institución, vulnerándole el debido proceso, y resaltó que se encontraba privado de la libertad en la cárcel judicial de Corozal.

Mediante providencia del 5 de noviembre de 2004 proferida por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M. se revocó la medida de aseguramiento con la que fue afectado el actor.

Por Resolución de fecha 22 de febrero de 2005, se decidió proferir preclusión de la investigación a favor del señor O.G..

Trámite procesal

Admitida la demanda el día 20 de febrero de 2009 y noticiado a los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio de manera extemporánea por parte de la Policía Nacional y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público y la parte demandada, Policía Nacional, guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del M. en sentencia del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Estimó que no había certeza del momento en que efectivamente le fue revocada la medida de aseguramiento al actor, debido a que en el expediente penal no fue allegado en su integridad, y en razón en que no obran todas las piezas procesales no es posible establecer cuál es la resolución que así lo haya ordenado.

Tuvo en cuenta que el 16 de septiembre de 2004, el señor O.G., “comenzó a disfrutar del beneficio de la detención domiciliaria, calendado que será el tenido en cuenta por esta Corporación para determinar hasta cuando estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario el actor”.

Consideró que “cada uno de los elementos estructurales del hecho punible debe demostrarse plenamente la práctica y estar suficientemente probado, para que se pueda hablar de la existencia del delito como tal que luego de demostrado determinar la responsabilidad del procesado.

Es así como la Sala concluye que la resolución de la situación jurídica no contaba con sustento probatorio certero ni suficiente para imponer la mediada (sic) de aseguramiento sin beneficio de excarcelación al señor E.O.G., de tal forma que se encuentra configurado plenamente la consecución del daño antijurídico”.

Por último, arguyó que la Fiscalía no solo debió basar su actuación en una declaración rendida por quien fue capturado en el operativo, más aún cuando pudo verse comprometido sentimientos de rabia, reproche y animadversión contra quienes realizaron su captura, además que el señor W.J.P. declaró el 27 de julio de 2004 que todo lo declarado fue falso, contradiciendo su anterior declaración.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la parte demandada, la Nación - Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron sustentados en primera instancia y ante esta Corporación, el 6 de mayo de 2010 y el 4 de noviembre de 2010, respectivamente.

Consideró el actor que contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, la privación de la libertad se prolongó desde el 14 de julio de 2004 hasta el 25 de abril de 2005, esto es, por un total de 9 meses y 12 días, y no se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales los salarios tomados que fueron certificados por la Policía Nacional, así como tampoco se tuvo en cuenta el pago realizado por concepto de honorarios profesionales.

Seguidamente, a su juicio se debió reconocer los perjuicios morales a los hermanos y a la madre de la víctima, pues se probó el parentesco con los respectivos registros civiles, y respecto a dicho rubro otorgado al agraviado y a su hija, consideró injusto el equivalente a 10 salarios mínimos, teniendo en cuenta la congoja sufrida por el demandante y su núcleo familiar.

Por último, consideró procedente condenar igualmente al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que el señor O.G. fue destituido de su cargo sin causa justificada, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, al de contradicción y el respeto a la dignidad humana.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la anterior providencia, con el argumento que el señor E.O.G. no fue absuelto por los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por tal motivo coligió que la entidad demandada actuó de manera prudente y razonada bajo los mismos aspectos por medio de los cuales cimentó la duda para absolver de todo tipo de responsabilidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con...

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