Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455089

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente: J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 27001-23-31-000-2009-00066-01(40356)

Actor: L.C.R. DOM I NGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Derecho a la libertad individual. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena. Revoca la sentencia de instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 26 de septiembre de 2008 contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, los señores L.C.R.D., M.C.D.C., J.R.R.A., P.L.R.A., H.B.R.D. y J.R.R.D. solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de L.C.R.D. y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales, los cuales estiman en mínimo QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 2 de mayo de 2006, le fue notificada al señor L.C.R.D. la Resolución Nro. 236 del 25 de abril del mismo año mediante la cual la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Istmina abrió investigación penal en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

A través de decisión del 10 de noviembre de 2006, la citada fiscalía definió la situación jurídica del señor R.D. imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, para lo cual libró orden de captura que se materializó el 22 de noviembre de 2006 en la ciudad de Cali.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2007, se calificó el mérito de la investigación penal decidiendo proferir resolución de acusación en contra del señor R.D..

Mediante sentencia del 23 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a L.C.R.D. de los cargos formulados en su contra.

L.C.R.D. estuvo privado de la libertad por un tiempo de 9 meses y 5 días, tiempo en el cual dejó de desempeñarse como trabajador independiente con lo cual además de cubrir sus gastos personales ayudaba a sus padres.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación a las entidades demandadas, quienes dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a su prosperidad.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y demandada - Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Indicó que no puede predicarse responsabilidad del Estado en el caso concreto, toda vez que “(…) como bien se desprende de las piezas procesales aportadas, en particular de la resolución que define la situación jurídica y posteriormente la sentencia que absuelve, se llega a concluir que la prueba recabada por el ente fiscalizador en la etapa de instrucción en principio, comprometía penalmente la conducta de LEONARDO CARLAZAN, es decir, los indicios solicitados en la norma de procedimiento para proferir la medida de aseguramiento. Empero al momento de proferir sentencia absolutoria los mismos medios probatorios existentes para ser llamado a juicio carecían, según el juez, de la consistencia necesaria para condenar.”

Por ende, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró falla del servicio en la actuación de la Fiscalía General pues la medida de aseguramiento se realizó con el lleno de los requisitos exigidos para su imposición.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 14 de octubre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado el 19 de octubre de la misma anualidad.

Señaló el apelante que erró el tribunal de instancia al juzgar criminalmente la conducta del señor R.D., “pues está inmiscuyéndose en asuntos propios de otra jurisdicción”. Además arguyó que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a L.C.R.D. porque su conducta no era constitutiva de los hechos punibles imputados, circunstancia que, a su juicio, encuadra en las hipótesis contempladas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 de responsabilidad del Estado derivada de privación injusta de la libertad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público a través de concepto 078 de 2011 señaló que la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que es procedente el estudio del caso bajo el título de objetivo de responsabilidad, por lo que solicitó la revocatoria del fallo recurrido.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

Dijo entonces el Consejo de Estado:

“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención . La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza.

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