Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455097

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00216-00(1046-14)

Actor: C.E.V.H.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL J.P.I. DE ARATOCA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Trabajo suplementario en contrato realidad. Determinar si en el evento que se declara la primacía de la realidad sobre las formas por la existencia de una verdadera relación laboral que subyace de un contrato de prestación de servicios, en el componente indemnizatorio debe reconocerse y pagarse el trabajo suplementario que el demandante haya ejecutado y que lograse demostrar.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de fecha 31 de julio de 2015, para decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la accionada contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor C.E.V.H..

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor C.E.V.H. acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del oficio de fecha 28 de agosto de 2011, a través del cual, le negaron los emolumentos laborales reclamados producto de la relación laboral que sostuvo con el Hospital J.P.I. de Aratoca durante el año que prestó sus servicio como médico en cumplimiento del servicio social obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que existió una relación laboral durante el año que prestó el servicio social obligatorio con el Hospital J.P.I. de Aratoca.

De igual manera, a título de reparación del daño, se condene a la demandada a pagar todos los emolumentos a los que tiene derecho tales como: prestaciones sociales, primas, cesantías, intereses de cesantías, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivos, compensatorios y los recargos nocturnos.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS .

Manifestó el demandante que fue vinculado al Hospital J.P.I. de Aratoca durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, de manera ininterrumpida cumpliendo horarios de trabajo prolongados.

Indicó que su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicio, celebrados en cuatro contratos para cumplir con el año de servicio social obligatorio, desempeñando horarios de permanencia en el Hospital Juan Pablo II de Aratoca, ya que por la actividad médica que desarrollaba y la naturaleza del servicio, le exigía cumplir turnos de trabajo sin ningún tipo de discrecionalidad o autonomía laboral.

Afirmó que las jornadas de trabajo cumplidas eran muy extensas, debido a que en varios períodos de tiempo solo laboraban dos médicos, ocasionándole un gran agotamiento físico y mental, por tal razón, debió cumplir jornadas que generaron horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.

Sostuvo que después de dos meses de iniciar las labores en el hospital, los médicos en varias ocasiones solicitaron que les cambiaran la modalidad de contratación, con el fin de que se les pagara todos los emolumentos laborales a los que tiene derecho. Así mismo, envió petición al Ministerio de la Protección Social obteniendo respuestas dirigida a la Directora del Hospital en la cual, se señalaba que las obligaciones contraídas con los médicos que prestaban servicio social obligatorio, deben estar regidos por una relación laboral, a lo cual, la entidad hizo caso omiso.

Que en fecha 9 de agosto de 2012, el actor presentó derecho de petición a la Gerencia del Hospital J.P.I. de Aratoca, solicitando se le cancelara todos los emolumentos laborales a los cuales legalmente tiene derecho, toda vez que, en realidad existía una relación laboral.

Por último, el hospital accionado a través de oficio de fecha 28 de agosto de 2012, niega la petición formulada por el demandante, sosteniendo básicamente que no existió relación laboral.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes normatividades: El artículo 53 de la Constitución Política. El artículo 6 de la Ley 50 de 1981; el artículo 2 del Decreto 2396 de 1981; los numerales 7 y 8 del artículo 1 de la Resolución No 795 de 1995, el artículo 21 del decreto 1569 de 1998y el artículo 3 del Decreto 1921 de 1994.

La parte actora sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos:

Respecto de la primacía de la realidad sobre las formas, señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al haberle exigido al actor la firma de cuatro contratos de prestación de servicios profesionales para que pudiera cumplir con su servicio social obligatorio, en realidad lo que existió fue una relación laboral, por tal razón, la decisión que niega las prestaciones sociales y demás emolumentos es contraria a la norma constitucional.

Alegó que la labor desarrollada no era de carácter transitoria, sino todo lo contrario, corresponde a los servicios que el hospital presta de manera permanente y de forma ininterrumpida, es decir, que hacen parte de la misión de la entidad accionada.

Con relación al quebrantamiento de las normas legales, arguyó que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, es desconocido por la accionada, toda vez que, la misma consagra que el régimen prestacional que cobija a quienes prestan el servicio social obligatorio debe ser igual a los propios de la entidad, por lo que, es injusto no reconocerle el demandante sus prestaciones sino también el trabajo extra que desarrolló.

Así mismo, estima vulnerado el artículo 2 del Decreto 2396 de 1981, disposición que establece que el servicio social obligatorio será de un año y de dedicación de tiempo completo, condición que lo enmarca dentro de una relación laboral, teniendo en cuenta la esencialidad del servicio.

De igual forma, alegó que la accionada con su decisión quebranta el artículo 21 del Decreto 1569 de 1998, norma que hace referencia a la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel profesional, de tal suerte que al clasificar el cargo de médico de servicio social obligatorio, dicha norma le confiere la calidad de empleo público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Hospital J.P.I. de Aratoca compareció al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual, arguyó que la Resolución No 1058 de 2010, que reglamenta el servicio social obligatorio, en su artículo 15 señala que las plazas se proveerán mediante vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicio.

De igual modo, alegó que mediante Acuerdo de Junta Directiva No 001 de julio 8 de 2009, adoptó el manual de contratación, en el cual, establece a través de su artículo 9, el contrato de prestación de servicios como modalidad de contratación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, concedió parcialmente las súplicas de la demanda conforme los siguientes argumentos:

Las pruebas documentales aportadas al expediente junto con el interrogatorio de parte recibido al demandante evidencian una verdadera subordinación del actor, pues la prestación del servicio no era autónoma, sino que era dirigida y controlada, cumpliendo un horario y bajo la subordinación de órdenes dadas por la Gerencia del hospital a quien debía presentar informe de las labores realizadas.

Así mismo, destacó que la función desarrollada por el demandante fue continua, realizando las labores propias de la entidad, es decir, que éstas no eran ajenas a su objeto.

Estimó que en el presente asunto quedó demostrado la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor de manera ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 con la E.S.E. Hospital J.P.I. de Aratoca.

Finalmente, respecto de los perjuicios reclamados por el demandante, consideró el a quo que los mismo no fueron demostrados.

RECURSO DE APELACIÓN

De la parte demandada

Alega que la decisión del Tribunal de Santander consiste en decretar la nulidad de un oficio que fue expedido por una autoridad distinta a la demandada, como quiera que quien expide el oficio es el Subdirector de Salud Pública del Departamento de Santander, siendo que en ninguno de los aspectos allí indicados niega los derechos pretendidos por el actor.

De otra parte, alega que la sentencia emitida está dirigida a una entidad distinta de la E.S.E. Hospital J.P.I. de Aratoca, que es con quien surgió la relación contractual con el demandante, sin que esta dependa de la actuación de un tercero, como quiera que el Subdirector de Salud Pública del Departamento de Santander no hace parte de la E.S.E. demandada.

De la parte demandante.

La parte demandante apela la decisión con el propósito que le sea reconocido el trabajo suplementario representado en horas extras diurnas y nocturnas, las horas dominicales, los festivos y compensatorios, así como los recargos nocturnos. Alega que la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse teniendo en cuenta todo el trabajo extra ejecutado como quiera que fue un trabajo habitual y permanente.

De otra parte, solicita se modifique el numeral primero del fallo recurrido, toda vez que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR