Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00861-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00861-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU É TER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00861-01(AC)

Actor: JAKELYNE RODR Í GUEZ RU Í Z

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 12 de mayo de 2016 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (fs. 1 a 27). La señora J.R.R., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) dejar “…sin efecto jurídico las providencias [de] 4 de junio…y 16 de octubre de 2015 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo [de Ibagué]…Y El Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del…oficio 7.1-00001685 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2013…[el] cual resolvió no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías”, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, se le reconozca y pague “…la SANCION (sic) POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” y (ii) ordenar a las autoridades accionadas “…proferir un nuevo fallo…teniendo en cuenta…el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda”.

1.2Hechos.Relata la accionante que “…por laborar como docenteen el MUNICIPIO DE IBAGUE, el día 31 de marzo de 2011 solicito (sic) al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, elpago de las cesantías parciales a que tenía derecho”, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 71000168 de 30 de enero de 2012 y canceladas el 6 de julio de esa anualidad, cuando ya habían transcurrido 358 días de mora.

Que el 24 de enero de 2013 deprecó “…el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud que fue resuelta [de manera desfavorable] mediante oficio 7.1-00001685 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2013”.

Sostiene que después de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué, que “…mediante providencia del 4 de junio de 2015 resolvió negativamente las pretensiones de la demanda”.

Que inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de providencia de 16 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar el fallo recurrido, al estimar que ella “…pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la Luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 DE 2006”.

Afirma que en las decisiones judiciales objeto de censura se incurrió “…en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues, no se tuvieron en cuenta que en casos similaresel H. Consejo de Estadoha accedido a las pretensiones de la demanda.

1.3 Contestación de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima(fs. 124 y 125), representados por el doctor C.A.M.R., dicen que “…los docentes son beneficiarios de un régimen prestacional especial contenido en la Ley 91 de 1989, normativa que no consagró a su favor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamadahecho que condujoa que [se]…denegara[n] las súplicas de [la] demanda, confirmando así la sentencia apelada”.

Que “…hasta el momento no existe una sentencia de unificación que determine los lineamientos sobre dicha temática en donde se acceda a lo pedido sobre el particular por los educadores antes de la vigencia de laLey 1769 de 2015”, la cual “…consagra en beneficio de los educadores el derecho a percibir la sanción moratoria cuando haya lugar a ello pero a partir del día 1º de enero del año que avanza”.

Arguyen que “…la sentencia atacadafue también sustentada jurídicamente con fundamento en varios pronunciamientos que sobre el particular emitió el Consejo de Estado”, por lo que “…el hecho que la accionante no comulgue con la decisión judicial emitida por este Tribunal el 16 de octubre de 2015, hace improcedente el presente mecanismo tutelar, puesto que lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia”.

1.3.2 El señor Juez Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué guardó silencio.

1.4La señora Ministra de Educación Nacional (fs. 128 y 129) aduce que “…en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada”.

1.5 El señor alcalde de Ibagué (fs. 131 y 132) asevera que las autoridades accionadas “…no incurrieron en vulneración al debido proceso, igualdad y mucho menos se dejó de lado los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, como lo plantea el togado, por cuanto del análisis desarrollado se dejó plenamente establecido que el régimen salarial y prestacional de los docentes es especial” y su normativa “…en ningún aparte estableció sanción alguna por la mora en el pago de las cesantías, razones normativas más que suficientes para [negar] las pretensiones de la demanda”.

1.6 Providencia impugnada (fs. 137 a 160). Mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas “…no actuaron caprichosamente y por el contrario, realizaron un estricto estudio de los argumentos expuestos en la demanda y de la interpretación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de lo cual determinaron que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecido en dicha Ley, no puede ser aplicable a la accionante por cuanto, en su condición de docente oficial, goza de un régimen especial que no prevé la mencionada prerrogativa”.

Que “…en lo que respecta a la presunta vulneración del precedente jurisprudencial, la Sala encuentra que no existe una posición unificada en el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a los Docentes Oficiales, por lo que no se puede exigir que los Jueces y Magistrados se acojan a una en especial. Máxime si en el presente caso, los Despachos accionados no solo fundamentaron sus decisiones utilizando el criterio del Consejo de Estado en reiteradas providencias, sino que además, expusieron los argumentos por los cuales se separaban del precedente”.

1.7 La impugnación (fs. 177 a 187). Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugna bajo el argumento de que “…no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentesni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación”.

Que “Si bien es cierto, la argumentación contenida en la providencia que se impugna resulta respetable, se hace evidente, que es contraria a la posición que sobre el tema ha fijado la Sección especializada [del Consejo de Estado], la cual, debe prevalecer conforme a una interpretación in extenso del reglamento de la Corporación, relativa a la asignación de la función de unificar jurisprudencia a que se refiere el artículo 13A del Acuerdo 148 de 2014”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 4 de junio de 2015, a través de la cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-004-2013-00506-00, y (ii) 16 de octubre siguiente, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó aquella decisión.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2015, por ser la que puso fin al proceso contencioso administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó...

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