Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783169

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto de Cooperación Agrícola y contratista el día 11 de diciembre de 1995 / OBJETO DEL CONTRATO - Apoyo en la constitución y funcionamiento de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural en todo el país / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por parte del Instituto de Cooperación Agrícola / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por cambios de políticas y conceptos técnicos del Ministerio de Agricultura

Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICA- se celebró el Convenio de Cooperación Técnica No 006 de 1995 (…)- En desarrollo del citado convenio se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre el señor L.N.F.P. y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA-, en donde el profesional dentro de las actividades previstas por el Convenio 006 de 1995 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el IICA para la operación del Fondo de Organización y Capacitación Campesina (…) El 19 de marzo de 1996, a pesar de existir un contrato firmado por las partes y la póliza debidamente aprobada, sin observar las formas y procedimientos legalmente establecidos, el Ministerio de Agricultura por intermedio del Comité Administrativo del Convenio, ordenó unilateralmente la no ejecución del contrato, con los consiguientes perjuicios materiales y morales para el contratista.

CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA ENTRE MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION - Naturaleza jurídica / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Noción

Los Convenios Institucionales, se podría definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica. (…) La Ley 489 de 1998, artículo 95, reguló los Convenios Interadministrativos, como aquellos que se celebran entre las entidades públicas de cualquier orden, con el fin de desarrollar funciones propias de cada una de ellas

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 95

CONVENIOS DE ASOCIACION O COOPERACION - Regulación legal / CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION - No existe régimen de solidaridad entre las partes

Los Convenios de Asociación o Cooperación, se celebran entre una entidad pública con una persona jurídica particular con o sin ánimo de lucro; pueden ser de carácter nacional o internacional, dependiendo del origen de las partes y fueron regulador por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. (…) se pueden celebrar Convenios de Cooperación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 393 de 1991, por medio del cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías. (…) En este tipo de convenios, no existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 96 / DECRETO 393 DE 1991 - ARTICULO 6

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS - Solo produce efectos entre las partes que los han celebrado / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - No es parte dentro del contrato de prestación de servicios profesionales

En este evento es claro que el presente caso se debe decidir acudiéndose a las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el Profesional L.N.F.P. y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA; lo cual conlleva a que el contrato celebrados por el IICA con el señor L.N.F.P., no genere obligaciones en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues de acuerdo con un viejo principio que nos viene desde el derecho romano y que se sintetiza en el adagio: res inter alios acta, aliis neque nocere neque prodesse potest, los actos o negocios jurídicos sólo pueden producir efectos entre las partes. La aplicación del principio de relatividad de los contratos, conlleva a que el contrato solo produce efectos entre las partes que los han celebrado. Sólo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza obligatoria; y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos. Esto importa decir que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria y si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no suscribió el contrato, es evidente que no pueden extenderse sus efectos.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / ACCION CONTRACTUAL - No prosperó por no vincularse al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura que era el legitimado por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción probada

Quien tendría la legitimación en causa por pasiva para ser parte demandada dentro de este proceso, sería el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA – ente que no fue vinculado a la relación jurídico procesal - y no el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como de manera errónea lo entendió el demandante, lo cual conduce indefectiblemente a que se estructure la falta de legitimación en causa por pasiva, y como consecuencia de ello la negación de las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí anotadas. Finalmente, anota la Sala, que como consecuencia de la desestimación de las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en causa por pasiva, era innecesario entrar a analizar cualquier otra clase de excepción por sustracción de materia, tal como de manera equivocada lo hizo el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZBogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01471-01(22828)

Actor: L.N.F.P.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección B, mediante la cual se dispuso:

“1. D. probada la excepción Ineptitud Sustantiva de la demanda por activa.

“2.Denieganse las demás suplicas de la demanda.

“3. C. en costas a la parte demandante

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., el señor L.N.F.P., actuando en representación propia en escrito fechado 29 de abril de 1998[1], presentó demanda en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural., cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes:

    1.1.- “Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el suscrito accionante, dentro de las actividades del convenio 006-95, el cual se encontraba perfeccionado y tenía la garantía del cumplimiento debidamente aprobada impidiendo su ejecución, en virtud de un acto administrativo inmotivado e incausado.”

    1.2 “Que el acto administrativo, calendado el 22 de marzo de 1996, con el cual la señora Viceministra de Desarrollo Rural Campesino comunicó al suscrito la orden de no ejecución de dicho contrato, constituyó una terminación unilateral, abusiva e ilegal y con ella se causó un daño injusto que debe ser resarcido o indemnizado.”

    1.3. “ Con base en las anteriores declaraciones se condene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar el valor de perjuicios materiales ocasionados con el incumplimiento y la terminación unilateral injustificada y arbitraria del contrato celebrado con el suscrito, perjuicios cuya discriminación es como sigue: .”

    1.4 Valor por concepto de la formulación y sustentación de la propuesta o “Proyecto de consolidación de la política de creación y formación de los Concejos municipales de desarrollo rural” la suma de nueve millones de pesos 9.000.000.oo

    1.5 Valor sufragado para constituir la póliza de cumplimiento del contrato la suma de quinientos noventa y ocho mil, quinientos pesos (598.500)

    1.6 Valor dejado de percibir por la orden unilateral de no ejecución del contrato, estipulado como honorarios profesionales por la cláusula sexta la suma de ciento veinte millones ($120.000.000.oo).

  2. 7 Costos y gastos no reembolsados, la suma de 1.200.000 pesos.

    1.8 El valor de la actualización de las cantidades anteriores mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con los cuales se obtiene la corrección monetaria para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo comprendido entre la fecha del incumplimiento y/o terminación unilateral incausada y abusiva y/o la producción de daño emergente, y la fecha probable en que haga efectivo el pago de perjuicios o en su defecto mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin.

    1.9 El valor del lucro cesante de la suma...

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