Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783733

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2012

Fecha10 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia al no evidenciarse una manifiesta infracción

La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Para tener por debidamente sustentada la suspensión provisional es preciso que se citen las normas constitucionales y legales que se estiman violadas y se sustente el concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma superior (…) Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que le asiste razón al a quo, al denegar la solicitud de suspensión provisional del artículo acusado, pues no se aprecia una manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la medida, por el artículo 4° del Decreto 266 de 2003, siendo estas últimas insuficientes, para determinar si efectivamente el Alcalde de Bogotá se extralimitó en las facultades otorgadas constitucional y legalmente para regular dicho procedimiento en la realización del “Proyecto Urbanístico Integral Nuevo Usme”, pues para determinar la alegada transgresión, se precisa examinar de manera sistemática la normativa que regula el procedimiento de enajenación voluntaria, en especial la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 266 DE 2003 – ARTICULO 4 – ALCADIA MAYOR DE BOGOTA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00177-01

Actor: A.O.R.M.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado del accionante, contra el auto de 20 de mayo de 2010, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”), admitió la demanda y negó la suspensión provisional del artículo 4° del Decreto 266 de 2003, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, “anuncia la puesta en marcha de un Proyecto Urbanístico Integral que se identificara como Nuevo Usme”.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El ciudadano A.O.R.M., a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 4° del Decreto 266 de 2003, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, “anuncia la puesta en marcha de un Proyecto Urbanístico Integral que se identificara como Nuevo Usme”.

      1.1. ELACTO ACUSADO

      Es el que figura subrayado en el texto del Decreto al que pertenece, conforme a su publicación en el Registro Distrital 2936 de agosto 28 de 2003: “DECRETO 266 DE 2003 (Agosto 28) EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 35, 38, numerales 3º y 4° Y 53 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y la ley 388 de 1997DECRETA

      (…)

      ARTICULO CUARTO.- Los representantes legales de las respectivas entidades del Distrito Capital, descentralizadas o no, tendrán la responsabilidad de observar que se dé estricto cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 61º de la ley 388 de 1997 en el sentido de evitar que en los avalúos que se realicen para la adquisición de tierras por parte de las entidades distritales se incorporen mayores valores generados por el proyecto urbanístico integral que aquí se anuncia y por el conjunto de obras públicas, proyectos y actuaciones que lo constituyen.

      Solo serán reconocidos aquellos incrementos en el valor de los terrenos resultantes de la acción o inversión directa del respectivo propietario, debidamente demostradas, o de aquellos que el propietario demuestre...

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