Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786085

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación a quienes cumplen requisitos dentro de los dos años siguientes al sistema de seguridad social. Sentencia de inexequibilidad. Efectos

Así, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados. El aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. En el sub lite se encuentra demostrado que la pensión de jubilación del demandada fue reconocida 3 de noviembre de 1994, es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tal razón su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de jubilación liquidada en aplicación de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena en el año 1978, con el 100% de lo devengado en el último año debe mantenerse en los mismos términos.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 27 DE 1978 / ACUERDO 01 DE 1978 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites

La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00272-01(1730-11)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: BENICIO SANCHEZ CABARCAS

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra B.S.C..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 320 de 3 de noviembre de 1994 y 035 de 9 de febrero de 1995, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor B.S.C. en cuantía equivalente al 100% del salario devengado y no en el 75% como lo ordena la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $240.145.350 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de enero de 1995 y lo que se cause hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor B.S.C. laboró en la Universidad de Cartagena desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 31 de julio de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de Profesor Titular IV que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado Público.

El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto.

En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981.

Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de Profesor Titular en el Departamento Central de Química de la Universidad de Cartagena, fecha a partir de la cual pasó a ser empleado público.

El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad.

Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980, se regían por lo dispuesto en el “acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996” proferido por el Consejo Superior Universitario, que establecía como requisitos pensionales 20 años de servicio y 45 de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado.

El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 26 de 17 de julio de 1996, 27 y 01 de 31 de mayo y 3 de agosto de 1978 y 05 de 26 de enero de 1991, cuando el régimen aplicable a su caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985 dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa.

Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena, mediante Resolución No. 320 de 3 de noviembre de 1994, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996.

Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con 52 años de edad, pues nació el 3 de noviembre de 1942 y más de 20 años de servicio.

En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, extra de junio y de vida cara, para un total de $936.449.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 122 y 130; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Apoderado del demandado se opuso a las pretensiones porque la situación jurídica individual del señor S.C. fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que su derecho fue adquirido y reconocido antes del límite temporal impuesto por la norma en cita. En tal sentido tampoco procede la devolución de suma alguna de dinero porque el demandado siempre actuó de buena fe.

El demandado causó el derecho pensional el 3 de noviembre de 1992, fecha en que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual “no es sujeto pasivo del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993”.

Es cierto que la pensión del señor S.C. fue reconocida con el 100% de lo devengado en el último año de servicio sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR