Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657791613

Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Marzo de 2012

Fecha07 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Reparto de la carga de la prueba / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Reiteración jurisprudencial

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado algunas modulaciones en cuanto tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable a supuestos como el que en este proceso se examina, en especial por cuanto tiene que ver con el reparto de la carga de la prueba entre las partes (…) La justificación de la conveniencia de retornar a la postura en virtud de la cual la responsabilidad del Estado en asuntos como el sub examine debe juzgarse en aplicación de un régimen de falla en el servicio probada.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de junio de 1992, Exp. 6782, sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 18793 y sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15283

CAUSALIDAD PROBALISTICA - Noción / PROBALIDAD DETERMINANTE O RESPONSABILIDAD - Demostración

Actualmente se impone la aceptación de una noción de causalidad probabilística como corolario del reconocimiento de la innegable realidad que se ha descrito en punto de los límites del conocimiento científico ─ en virtud de la cual el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, baremo de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección, precisamente, frente a eventos de responsabilidad médica.

CAUSALIDAD - Deber de probar / CAUSALIDAD POR RESPONSABILIDAD MEDICA - Carga probatoria / CARGA PROBATORIA - Del demandante / PRUEBA DE LA RELACION DE CAUSALIDAD - Dificultad que representa para el actor / PRESUNCION DE CAUSALIDAD - Improcedente

A propósito de la responsabilidad médica, debe quedar claro que los alivios dispuestos en ese régimen para la carga probatoria de la falla en el servicio no pueden también operar en lo que tiene que ver con la prueba de la relación de causalidad. La consecuencia directa del cuestionamiento permanente a propósito de la causalidad ha sido la de ver como posible una modulación que no sólo se ha mostrado necesaria en nuestro medio, sino en casi todos los regímenes jurídicos modernos. Por esta razón se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, el aligeramiento de la carga probatoria del demandante en estos casos no conlleva, per se, una presunción de causalidad, en virtud de la cual pudiera corresponder al demandado y no al demandante la carga probatoria en cuestión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 1 de julio de 2004, Exp. 14696

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor de edad por duda de diagnóstico

En el asunto sub examine, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte de la menor L.E.M.M., por sí misma, supone una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección (…) De allí que con los elementos de juicio que obran en el proceso resulta posible establecer con certeza que el fallecimiento de la menor tuvo su génesis en la falta de líquidos vitales o, lo que es lo mismo, en “un desequilibrio hidro-electrolítico por deshidratación. Posteriormente y como consecuencia de un paro cardiorespiratorio prolongado hace hipoxia cerebral con daño irreversible que es llamado encefalopatía hipóxica-hisquemica que es la causa final de la muerte de la niña”.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Tardanza en remitir paciente a centro médico de mayor nivel de atención / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Por negar atención primigenia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Configuración

Resulta necesario precisar, ab initio, que los presupuestos fácticos del asunto sub judice, derivados del acervo probatorio al cual se ha hecho alusión en anterior apartado dentro de este pronunciamiento, conducen a determinar que en el presente caso se encuentra demostrada una falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la entidad demandada y que esa falla está causalmente relacionada –al menos en grado de probabilidad suficiente, según se ha explicado − con el daño que sirve de fundamento a la acción que ahora se decide, esto es la muerte de la menor L.E.M.M., por manera que al Instituto Municipal de Salud de P. le es imputable la responsabilidad que la llevará a resarcir los perjuicios originados en los daños cuya reparación reclaman los accionantes en el sub lite (…) Con fundamento en lo anterior, forzoso resulta concluir entonces que la negación de la atención primigenia por parte del médico N.G.G.V. a la menor y, por ende, la tardanza en su remisión (12 horas después de que la menor llegó al Hospital de Cuba), a un centro médico de mayor nivel de atención, constituyó en el sub judice, la falla en el servicio que finalmente condujo al fatal desenlace. (…) Reitera y resalta la Sala que en el presente asunto se configuró una evidente y ostensible falla en la prestación del servicio de salud, pues sin haberse examinado de forma personal a la paciente, sin apoyo diagnóstico o de laboratorio, se concluyó que no se trataba de una “patología grave” y que tales síntomas se limitaban o circunscribían a un fenómeno viral y diarreico que sería superado posteriormente por consulta externa y, en tal virtud, fue enviada para su residencia. (…) En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por negar injustificadamente la atención médica que la paciente requería de forma urgente, atención que, de haberse efectuado de forma correcta y oportuna, habría permitido remitir en tiempo a la paciente a un centro de mayor nivel de atención y evitar el fatal desenlace, toda vez que en estos casos “el inicio rápido de antibióticos adecuados cambian completamente el pronóstico de estos pacientes. 12 horas y en ocasión menos marcan diferencia entre la vida y la muerte”. En consecuencia, la negación del servicio de urgencias no se refirió a la posibilidad o no de detectar la existencia de la infección gastrointestinal que padecía la menor L.E., sino al hecho de no haber atendido y no haber remitido de forma oportuna a la menor a un centro de mayor nivel de atención para estabilizar el cuadro agudo y significativo de deshidratación que fue, final, específica y determinantemente lo que la llevó a la muerte y que, de haberse detectado a tiempo, hubiere permitido que se adoptaran medidas idóneas para estabilizar la condición de la menor y no simplemente remitirla a su casa con medicación vía oral y con la orden de consulta externa.

PRINCIPIO DE CONFIANZA - Postulado / PRINCIPIO DE CONFIANZA - Del paciente al facultativo para que despeje medidas de incertidumbre en su salud

Debe precisarse que las anteriores conductas indolentes e indiferentes –por decir lo menos–, adoptadas por el profesional de la medicina que estaba en la obligación de atender a la referida menor, no se acompasan con el principio de confianza que –bajo las premisas de la teoría de la imputación objetiva– permite establecer o trazar la conexión entre el daño irrogado y el comportamiento activo u omisivo del demandado. En efecto, de conformidad con el mencionado postulado los pacientes encomiendan su estado general de salud al facultativo para que éste adopte, conforme al rol asignado en la sociedad, todas las medidas necesarias para despejar la incertidumbre que supone la conjugación de múltiples síntomas y signos que refiere el paciente. Por lo tanto, no eran los familiares de la menor los llamados a conocer su sintomatología, sino el médico que debía atenderla, quien de conformidad con las exigencias de la lex artis estaba compelido a despejar las dudas que ofrecía la sintomatología específica. En esa perspectiva, resulta imperativo establecer un diagnóstico diferencial para identificar cuál es la enfermedad que aquejaba a la enferma, aspecto que debió desarrollarse mediante la práctica de la auscultación personal de la paciente, la práctica de los exámenes de laboratorio y de diagnóstico, los cuales constituyen significativas y valiosas ayudas de la ciencia médica.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Imputación / DAÑO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - por negación injustificada de atención medica en el servicio de urgencias requerido por paciente / NECESIDAD DE AGOTAR TODOS LOS MEDIOS ASISTENCIALES - Para establecer diagnóstico

El daño deviene imputable a la Administración Pública porque hubo una negación injustificada de la atención médica en el servicio de urgencias requerido por la paciente, omisión inadmisible que permitió o desencadenó la complicación fatal del cuadro clínico padecido por ella. Y si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de acierto, en este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de yerro en el diagnóstico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, de la impresión diagnóstica inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 (…) Así las cosas, en el caso concreto que ahora se decide se puede establecer con claridad que el daño a indemnizar consiste en la muerte de la paciente y no en la pérdida de la oportunidad que eventualmente se le hubiere restado a...

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