Sentencia de Consejo de Estado, 13 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794609

Sentencia de Consejo de Estado, 13 de Febrero de 2012

Fecha13 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Niega impedimento

La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad.(…) Al respecto es preciso señalar que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que: (…) “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley (…) Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. (…) Por otro tanto, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción las causales de impedimento aplicables para los Jueces Administrativos se encuentran instituidos en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha normatividad señala i) un reenvío normativo a las causales del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y ii) consagra directamente dos (2) causales explicitas como son: (…) “1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto de litigo.”(…) De lo anterior, se tiene que, en principio, es viable la aplicación directa y completa de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Civil, pues, el artículo en comento no dispuso ninguna clase de matización atendiendo a la naturaleza de las partes y la naturaleza del proceso, correspondiendo a la jurisprudencia de esta Corporación dicha armonización, cuando fuere el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00188-01(42547)

Actor: A.I.G. DE SABA

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (IMPEDIMENTO)

Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 28 de enero de 2011 (fls. 123-137 c1) la señora A.I.G. DE SABA, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento y o/ error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante sentencia del 25 de junio de 2008, proferida dentro del proceso Ejecutivo de Menor Cuantía N°. 2007-182 adelantado por A.I.G. DE SABA en contra de M.A.C. y J.C.C..

  2. - En auto del 1 de septiembre de 2011, el Magistrado J.E.F.G., se declaró impedido para conocer el presente asunto “por sostener un pleito pendiente de resolver, contra una de las Entidades demandadas Rama Judicial, consistente en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15001-23-31-003-2009-00300-00 tramitada ante esta Corporación.” Hechos que se encuadran en la causal 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 253-254 c1).

  3. - Mediante auto del 26 de octubre de 2011, (fl 256, c1), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá F.A.I.I., C.E.C.O., J.E.F.G., J.O. delV., y, L.M.S.M., se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto proferido por una de las entidades aquí demandadas...

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