Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657794753

Sentencia de Consejo de Estado, 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONCURSO DE MERITOS - Utilización de lista de elegibles

Como ya se mencionó, la lista de elegibles sólo puede ser utilizada para el concurso para el cual fue establecida, entonces, tal y como fue en éste caso, la Comisión hizo uso de la lista para los cargos inicialmente ofertados y el uso para un cargo adicional se debió a que no hubo inscripción para una de las vacantes que existían. La negativa entonces de la Comisión se encuentra plenamente fundamentada y conforme a derecho; consecuentemente, las peticiones del actor no pueden prosperar.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Banco Nacional de Lista de Elegibles

Frente a la solicitud del actor de que fuera incluido en el Banco Nacional de Lista de Elegibles, debe decirse que éste está reglamentado en los artículos 3 numeral 4, 18, 19 y 20 del Acuerdo 150 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la utilización del Banco de Lista de Elegibles sólo es posible una vez se haya agotado el orden establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005. Además, la utilización del banco de lista de elegibles “sólo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera y empleos de carácter temporal”, sin embargo, debe entenderse que la utilización del banco de lista de elegibles no tiene cabida cuando se está adelantando un concurso para dichos cargos, dado que de acuerdo a la normativa que regula la materia es justamente el concurso el mecanismo idóneo para la determinación de quienes están llamados a ocupar un cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 7CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC)

Actor: E.I.F.S.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILLa Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por E.I.F.S. y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió amparar parcialmente los derechos del accionante.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El accionante presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales “al debido proceso, de petición, a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y al trabajo” debido a que otras personas en sus mismas condiciones sí han accedido a la carrera administrativa y por cuanto él no ha sido incluido en el Banco de Elegibles.

  2. Los hechos

    Se pueden resumir así:

    El actor ingresó como provisional a la Gobernación de Boyacá en el mes de julio del año 2004 y desde esa fecha al día de hoy se encuentra desempeñando el mismo empleo.

    El actor se inscribió a la convocatoria No 01 de 2005 para desempeñar uno de los ocho empleos que fueron reportados por la Gobernación de Boyacá

    De los ocho empleos identificados con el No 45960 la Comisión Nacional del Servicio Civil sólo publicó cinco (5) para la fase II ya que los tres (3) restantes se encontraban cobijados por el beneficio establecido en el Proyecto de Acto Legislativo 259/08 Cámara y 023/008 Senado.

    El 14 de diciembre de 2008 presentó pruebas de competencias funcionales y la prueba de competencias comportamentales y posteriormente fue seleccionado en la lista de elegibles ubicando el octavo puesto (frente a sólo cinco empleos ofertados).

    El Acto Legislativo fue sancionado el 16 de diciembre de 2008 y posteriormente declarado inexequible mediante sentencia C-588 de 2009, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a reanudar el concurso frente a dichos empleos. Las vacantes fueron ofertadas en abril de 2011 y actualmente se encuentran en proceso de selección.

    Según el actor, el hecho de haber ofertado los cinco cargos fue “injusto, ilegal, ilógico e irracional” por cuanto la CNSC aplicó un acto legislativo que en ese momento era inexistente y se encontraba solamente en la etapa de debates. En todo caso, al actor lo acompaña un “mayor u único derecho porque aún habiendo estado como posible beneficiado con un acto legislativo que no había sido promulgado, hice caso omiso a tal expectativa y continué en la fase II y demás fases del concurso […]”

    El orden de la lista de elegibles estipulado en el artículo 2 de la Resolución 1168 de 2009 fue el siguiente: 1. J.D.C.A.; 2. C.E.C.G.; 3. D.A.V.B.; 4. A.C.P. AVIL; 5. M.Y.M.O.; 6. G.A.S.P.; 7. M.C.S.L.; 8. E.I.F.S.; 9. P.L.L.; 10. A.A.V.R.; 11. A.F.G.S. y 12.J.R.A.G..[1]

    De las personas que se encontraban en la lista, los ubicados en los primeros siete puestos ya fueron posesionados en periodo de prueba para el cargo, o en el caso de la persona que se encontraba en el tercer lugar de la lista, no aceptó la designación.

    Tanto la Gobernación de Boyacá como el actor han solicitado en repetidas ocasiones autorización para usar la lista de elegibles consagrada en la Resolución 1168 de 2009 para llenar el cargo que él ocupa provisionalmente. En todas las ocasiones la Comisión Nacional del Servicio Civil ha negado la solicitud[2].

    Mediante oficio de 27 de septiembre de 2010, la Comisión le informó al Gobernador de Boyacá sobre la procedencia de utilizar la lista de elegibles establecida en la Resolución 1168 de 2009 para proveer un (1) cargo de los tres que en principio se habían visto cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008. Ello por cuanto para las aplicaciones IV y V, habiéndose ofertados en dos ocasiones los empleos, no se inscribió ninguna persona, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, se autorizó que uno de dichos cargos fuera provisto por la persona que en ese momento ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles (M.C.S.L..

    No obstante el anterior antecedente, la CNSC el día 24 de mayo de 2011 le comunicó a la Gobernación de Boyacá que “no era procedente autorizar el uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No 1168 del 28 de octubre de 2009 para el empleo número 45960, para proveer las vacantes del mismo empleo que se encuentran en proceso de selección en el Grupo II de la Aplicación V de la Convocatoria 001 de 2005, como quiera que su provisión deberá efectuarse con lista de elegibles que se genere producto del proceso de selección llevado a cabo en dicha aplicación”[3].

    El actor es el actual primer puesto en la lista de elegibles y es por eso que la Gobernación ha enviado peticiones ante la CNSC para que se autorice la utilización de la lista de elegibles y con ello pueda ser posesionado.

    Dado que en estricto orden de méritos el actor se encuentra ubicado en el primer puesto, debe consecuencialmente hacer parte del Banco de Lista de Elegibles según lo dispuesto en el Acuerdo 150 de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    En el momento hay otro proceso de selección para dos de los tres cargos que inicialmente no fueron ofertados, sin embargo, no fue tenido en cuenta que el actor puede ser utilizado como parte del banco de elegibles.

  3. Las pretensiones

    El actor presentó las siguientes: “se ORDENE A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL APLICAR EL DECRETO PRESIDENCIAL 1227 DE 2005 ARTICULO 7 NUMERAL 7.6, EL ACUERDO 150 DE 2010 ARTICULOS 8 Y 22 DEL LA (sic) CNSC Y EMITA AUTORIZACION A LA GOBERNACION DE BOYACA PARA UTILIZAR LA LISTA DE ELEGIBLES PUBLICADA MEDIANTE RESOLUCION No 1168 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2009 PARA EL EMPLEO No 45960 Y SE SURTA MI NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA EN EL EMPLEO QUE ESTOY OCUPANDO PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 GRADO 13, POR SER EQUIVALENTE con los que hacen parte de la citada resolución, y porque el citado empleo fue ofertado el 18 de marzo de 2011(sic) con el número 45960, producto de una ilegalidad cometida por la CNSC en el mes de septiembre de 2008 al excluirlo de la convocatoria 01 de 2005 por virtud de un acto legislativo inexistente en esa fecha “[…] en aras a que no se me cause un perjuicio irreparable ser ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender la convocatoria que se adelante, para proveer los 2 empleos identificados con el No 45960 Grupo II de la aplicación V, ofertados el 18 de abril de 2011 mediante el aplicativo ‘Oferta Pública de Empleados de Carrera - OPEC Segundo Grupo’ donde se muestran los empleos que están cobijados por el acto legislativo reportando por las entidades –Nivel jerárquico - Profesional- número de prueba 132 ´PARA EMPLEOS DE AREAS DE DESEMPEÑO TRANSVERSAL O DE APOYO EN ACTIVIDADES GENERICAS DE OFICINAS JURIDICAS´- Gobernación de Boyacá - convocatoria 001 de 2005 con la cual se ofertó el empleo que en la actualidad estoy ocupando en provisionalidad en la Gobernación de Boyacá, perjuicio que se concreta en el hecho de no acceder a la carrera administrativo antes del 2 de diciembre de 2011 cuando la lista de elegibles de la cual hago parte pierda vigencia.” (Mayúsculas propias del texto original)

  4. La contestación de la Demanda

    La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor al configurarse una “carencia total de objeto tutelable”. Luego de hacer una breve recapitulación de los hechos, sustentó su decisión basada en los siguientes argumentos: (i) La Gobernación de Boyacá solicitó autorización para utilizar la lista de elegibles y nombrar en provisionalidad al actor, sin embargo, la CNSC respondió que no era procedente utilizar dicha lista de elegibles dado que las vacantes existentes deben elegirse con base al Grupo II de la...

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