Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657795657

Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Febrero de 2012

Fecha06 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Niega impedimento

La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad de dicha labor (…) Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. (…) Debido a lo anterior los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron encontrarse incursos en la causal del numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”. Y como sustento fáctico de dicha causal indicaron (…) “La demanda de la referencia está dirigida, entre otros, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, entidad contra la que actualmente los miembros de esta Corporación, sin excepción, tienen demandas en que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, constituyen así la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto existe pleito pendiente entre los magistrados de esta corporacion y la parte demanadada dentro del proceso de referencia .” (…) Como se observa, es claro que el fundamento de la causal invocada por los demandantes reside en que los Magistrados han demandado, dentro de un proceso contencioso administrativo de carácter laboral, a la Nación - Rama Judicial, entidad que es también parte demandada en el sub lite, que corresponde a una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad en la que fue objeto la señora L.M.P., desde el 14 de julio de 2005 hasta el 5 de febrero de 2008, fecha en la cual fue dejada en libertad como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso penal 2006-015, por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, bajo el radicado 15001233100020090040801.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00408-01(42285)

Actor: L.M.P. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (IMPEDIMENTO)Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.ANTECEDENTES

  1. - En escrito del 27 de noviembre de 2009 la señora L.M.P. Y OTROS, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se les condenara al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora L.M.P., desde el 14 de julio de 2005 hasta el 5 de febrero de 2008, fecha en la cual fue dejada en libertad como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso penal 2006-015, por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir.

  2. - Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, (fl 315, c1) los Magistrados del Tribunal Administrativo de B.L.M.S.M., J.O. delV., J.E.F.G., C.E.C.O. y F.A.I.I., se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto proferido por una de las entidades aquí demandadas, y mediante el cual se negó el reconocimiento “como asignación...

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