Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 6 - 0 2213 -01 (AC)

Actor: J OSELINO ALDANA CASTILLO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor J.A.C. y otra contra la providencia del diez (10) de octubre 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores J.A.C. y G.V., promovieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

« 1. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (art. 13) y el debido proceso (art. 29) y los siguientes derechos humanos: garantías judiciales (art. 8), protección judicial (art. 25) y derecho a la igualdad ante la ley (art. 24), reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Como consecuencia de lo anterior, pido se imparta la ORDEN al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA para que dejen sin efecto las respectivas sentencias de primera y segunda instancia anteriormente referidas y procedan, respetando el debido proceso, a dictar las correspondientes sentencias accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda y condenen a la administración a las reparaciones integrales de los daños solicitadas en las pretensiones de la demanda»

2 . Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Manifestó la apoderada judicial de los actores, que estos eran propietarios del predio ubicado en la carrera 93 N. 117B - 34, en el barrio Rincón de Suba, en la ciudad de Bogotá.

Expresó que en 1989, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB - iniciaron obras para la construcción de algunas vías en el sector afectando la altura de algunos predios, entre ellos aquel de los actores.

Declaró que como consecuencia del desnivel causado por las obras realizadas, el treinta (30) de noviembre de 2005 iniciaron acción de reparación directa con el fin de que el IDU y la EAAB reconocieran los perjuicios ocasionados por las constantes inundaciones que se presentaban en el predio, que en su criterio llevaron a la pérdida total del inmueble con violación del derecho a la propiedad privada.

Indicó que las pretensiones de la demanda fueron resueltas por el Juzgado Veinte Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del treinta (30) de julio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

Señaló que por lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual lacónicamente se limitó a confirmar la decisión impugnada mediante fallo proferido el trece (13) de febrero de 2014. (ff.673 a 680 vuelto)

3 . Sustento de la vulneración

Aseveró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que con los elementos aportados al proceso se evidenciaba que el daño ocasionado fue permanente, por lo cual a su juicio no podía declararse la caducidad de la acción de reparación directa.

Considero a su vez que también hubo defecto sustantivo por la no aplicación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en las que se señala que la reparación de las víctimas del Estado debe ser integral.

4 . Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de cinco (5) de agosto de 2016, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los demandantes, a los demandados y al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. (ff. 67 y 68)

En consideración a que transcurridos diez (10) días la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 devolvió la notificación del auto admisorio de la demanda dirigido a notificar mediante apoderado a los señores J.A.C. y G.V., el treinta (30) de agosto de 2016 la Consejera ponente ordena notificar por segunda vez a los actores del auto antes mencionado. (f.70)

5. Argumentos de defensa

5.1 Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá

La juez Sesenta Administrativa de Bogotá, quien asumió el conocimiento de los asuntos del Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de...

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