Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 6 - 00287 -01 (AC)

Actor: M ARÍ A I.R.D.M.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA DE DESCONGESTIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo del 8 de septiembre de 2016, proferido por Consejo de Estado, Sección Cuarta, que decidió negar la acción de tutela instaurada por la señora M.I.R. de M..

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.I.R. de M., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de la “reparación” los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de julio de 2015, proferida por la autoridad demandada en desarrollo del proceso de reparación directa promovido por la actora y por otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de resarcir los daños causados en virtud de la muerte del señor J.M.R..

En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del H. y ordenar a esa autoridad judicial que revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el 27 de octubre de 2007, el señor J.M. fue invitado a la vereda La Muralla del municipio de San Agustín, en donde unas horas más tarde el ejército lo presentó como muerto en combate.

Adujo que se presentó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, proceso que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva.

Manifestó que dentro del expediente se aportaron dos protocolos de necropsia donde se advirtió que el cuerpo del señor J.M. presentaba heridas ajas a un combate armado, es decir, que inexplicablemente tenía una equimosis en el cuello y la nuca, con lo cual es claro que fue conducido y atado por el cuello hasta donde fue asesinado.

Mencionó que dentro del proceso penal militar adelantado se descubrieron serias dudas respecto del combate aludido por los miembros del ejército, pues el señor J.M. presentaba lesiones fuera de las producidas por armas de fuego.

Sostuvo que de los testimonios allegados al expediente se evidenció que el cuerpo sufrió lesiones y señas que evidencian que fue amarrado.

Aseguró que pese a que existían pruebas determinantes en el proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva decidió negar las pretensiones de la demanda, mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2012.

La decisión adoptada por el juzgado mencionado se basó en que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la muerte del señor J.M.R. fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional mientras desarrollaban actividades propias de sus funciones y se debió a un intercambio de disparos.

Advirtió que contra la decisión de primera instancia se interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Descongestión, autoridad judicial que mediante providencia del 8 de julio de 2015, decidió confirmar la sentencia apelada donde se consideró que la muerte del señor J.M.R. fue causada por un agente de la fuerza pública en legítima defensa, es decir, al repeler el enfrentamiento armado promovido por este al accionar el arma de fuego que portaba, dentro de un operativo adelantado por el Ejército Nacional conforme a información recibida sobre atracos y extorciones en la vereda La Muralla.

3. Fundamento de la petición

Sostuvo que en el proceso de la referencia se presentó un defecto fáctico que ocurrió porque no se tuvo en cuenta las contradicciones que se presentaron en las declaraciones rendidas por el sargento G. de La Hoz y que, si bien el señor J.M. presentó equimosis en el cuello y la nuca, la providencia consideró que este hallazgo no fue confrontado con otro medio de prueba, cuando a lo largo de los alegatos se expuso que dicha situación no era explicable y que dichas lesiones son ajenas al combate.

Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del H. fue adoptada sin motivación ya que no se dijo nada frente a los argumentos expuestos por la parte demandante en relación con la presencia de la equimosis en cuello y nuca, las contradicciones entre los informes y las declaraciones rendidos por los oficiales, el hallazgo de una ojiva en el cráneo en uno de los fallecidos y sus múltiples disparos, la ausencia de una prueba de residuos de pólvora, la versión del médico forense quien sostuvo que la equimosis ocurrió posiblemente al caerse de una moto, cuando la moto estaba estacionada y sobre el pliego de cargos elevado por la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo que existió en la sentencia enjuiciada un desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ha ordenado la indemnización a las víctimas al resolver casos incluso más confusos en donde no se acreditaron lesiones distintas a las producidas con armas de fuego, pero sin citar ninguna providencia en concreto.

Adujo que existió una violación de los artículos 1, 2, 6, 11, 12 y 13 de la Constitución Política, lo que permitió concluir que en el caso en estudio se presentó una violación directa a la Constitución.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 11 de febrero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H..

Adicionalmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Administrativo de Descongestión de Neiva, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y a los señores L., G., Idalí, E., S.L., N., I. y Y.M.R.; R.M.M. y Y.M.M..

Posteriormente y estando el expediente para fallo de segunda instancia, mediante auto del 28 de octubre de 2016, se requirió el expediente en préstamo, toda vez que el despacho sustanciador consideró necesario y pertinente que se allegara para hacer el análisis de la impugnación.

5. Argumentos de Defensa

5 .1 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva

La notificación efectuada ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos resultó infructuosa toda vez que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva desapareció con la terminación de las medidas de descongestión.

5.2. Tribunal Administrativo del Huila

La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que la providencia cuestionada fue debidamente fundamentada en que el régimen de imputación en el cual se radicó el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado fue el de la falla del servicio y, en consecuencia, se procedió a un estudio del daño, la imputación y el nexo de causalidad.

Advirtió que si bien se encontró acreditado el daño, al estudiar la imputación se concluyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor M.R. no eran ajenas a la prestación del servicio, toda vez que se desarrollaron en una operación militar que fue planeada y ejecutada por miembros activos del Ejército Nacional que buscaba brindar seguridad a la población civil de las veredas aledañas al municipio de San Agustín.

Precisó que esta conclusión fue producto de un análisis cuidadoso de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron enlistadas en la sentencia enjuiciada, tales como la prueba trasladada por el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar, testimonios e informes periciales, de acuerdo al régimen de imputación subjetivo que se analizó.

Indicó que no existió desconocimiento de los pronunciamientos que para el efecto ha producido el Consejo de Estado ni vulneró las normas constitucionales.

5 . 3 . Demás demandantes del proceso de reparación directa

Advierte la Sala que la Sección Cuarta ordenó la notificación a los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicación 410013331001200980016800, que es objeto de la presente tutela, pero, en el expediente, no se encuentra constancia de dicha notificación.

5. 4 . Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Pese a haber sido debidamente notificada no rindieron concepto alguno.

6 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la acción de tutela.

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