Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118181

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Diciembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 23001-23-33 - 000-2016-00442-01 (AC)

Actor : M.D.S.G.C.

Demandado: M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 7 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental de petición, pero concedió el de acceso a la administración de justicia de la señora M. delS.G.C..

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La abogada J.Z.C.U., ejerció acción de tutela a través de escrito radicado en la Oficina Judicial de Montería, en nombre y representación de la señora M. delS.G.C., de conformidad con el «poder» que adjuntó con la solicitud de amparo, el cual fue conferido por el representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados S.A.S. «… según contrato de mandato anexo» suscrito entre esta y la demandante.

La demanda presentada en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), se interpuso con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición de la señora M. delS.G.C., el cual se consideró vulnerado por la falta de cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con la cual se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de dicha cartera.

En consecuencia, solicitó se le ordene a la parte demandada que expida el acto administrativo con el que se cumpla el aludido fallo judicial y que adicionalmente, se ordene la inclusión en nómina de pensionados de la señora G.C..

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG, con la finalidad de que se reliquidara su pensión de jubilación por inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Indicó que el proceso le correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el que mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, condenó a la referida entidad al pago del reajuste prestacional deprecado.

Agregó que dicha providencia no fue apelada, por lo que esta cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2015.

Adujo que por tal motivo radicó el 13 de mayo de 2016 ante la respectiva dependencia de la demandada una solicitud para su cumplimiento, sin embargo la entidad no ha emitido ningún acto administrativo con el cual se acate la orden judicial.

3. Fundamento de la petición

Sostuvo la referida abogada que el derecho fundamental de petición de la señora M. delS.G.C. ha sido vulnerado por la parte demandada, por cuanto ha transcurrido un término que supera ampliamente el señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Agregó que la precitada norma establece: «Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento».

Precisó que la entidad demandada cuenta con el término de 30 días contados desde la comunicación del respectivo fallo para expedir el acto administrativo con el cual se acate la orden judicial.

Resaltó que no cuenta con otro medio judicial inmediato para que la administración emita una respuesta frente a su petición de cumplimiento de la sentencia que accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación.

Recalcó que la aludida garantía constitucional solo se entiende satisfecha cuando se emiten las respuestas que resuelven de forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

Señaló que la esencia del derecho de petición comprende no solo la pronta resolución, sino la respuesta de fondo, clara y congruente, así como la notificación de esta al interesado.

Hizo referencia a la sentencia T-1004 de 2010 proferida por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de las acciones de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas.

Afirmó que las entidades públicas están en la obligación de dar una respuesta a las peticiones que se presenten para tal fin, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, pues se trata de un asunto netamente administrativo como lo es el acatamiento de un fallo que ordenó una reliquidación pensional.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de providencia del 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la presente solicitud de amparo y dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG, en calidad de entidad demandada.

Asimismo, ordenó la vinculación al proceso de la fiduciaria La Previsora S. A., como tercero con interés en el resultado del proceso, así como la notificación del Procurador Judicial Delegado ante dicha Corporación y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, vinculó en calidad de demandado a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y en consecuencia, ordenó su notificación por el medio más expedito o eficaz.

Finalmente, tuvo a la abogada J.Z.C.U., como apoderada judicial de la actora «…en los términos y para los fines conferidos en el respectivo poder».

5. Argumentos de defensa

5.1 Ministerio de Educación Nacional

La citada demandada se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que la petición objeto de controversia no ha sido radicada en dicha cartera.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues manifestó que no atiende solicitudes a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Sostuvo que en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo son las entidades territoriales, a través de las secretarías de educación, las que poseen la información de las historias laborales de cada docente que prestó sus servicios.

Indicó que son las entidades territoriales certificadas los nominadores de los docentes y directivos docentes, y en consecuencia, las que efectúan el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral.

Manifestó que la Fiduprevisora S. A., es la entidad que participa en el trámite para el reconocimiento de las prestaciones, con un visto bueno previo al reconocimiento de las mismas, y además asigna el presupuesto para el correspondiente pago.

Añadió que por lo anterior, el trámite de reconocimiento prestacional se ejerce en conjunto con las oficinas regionales del fondo, el cual, a su vez funciona en las secretarías de educación de cada entidad territorial certificada.

Recalcó que no tiene injerencia alguna en el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes, incluso para el pago de sentencias condenatorias relacionadas con las mismas, ya que no es el superior jerárquico de las secretarías de educación ni de la fiduciaria La Previsora S. A.

5.2 Secretaría de Educación Departamental (Córdoba)

Esta entidad demandada contestó la tutela mediante escrito que radicó el 7 de octubre de 2016, esto es, en la misma fecha en la que se emitió el fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual el a quo no la tuvo por presentada.

5.3 Concepto del Ministerio Público

El procurador 124 judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, al considerar que a través de esta no se puede obtener el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sostuvo que el medio judicial eficaz para lograr el pago de fallos de tal naturaleza corresponde a la acción ejecutiva, pues se trata de una obligación de dar, el cual se encuentra previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que la tutela no es el instrumento llamado por el ordenamiento jurídico para obtener el cumplimiento de sentencias condenatorias impuestas a entidades públicas, incluso si ello se persigue bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición invocado.

Añadió que en todo caso la entidad demandada cuenta con 10 meses para cumplir la sentencia condenatoria, por lo que si la comunicación del fallo se produjo el 13 de mayo de 2016, el término para cumplir con dicha obligación se vence el 14 de marzo de 2017.

Precisó que antes de esa fecha la obligación no es exigible y por tanto, las garantías constitucionales de la parte actora en ningún momento se han vulnerado.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 7 de octubre de 2016 dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

« PRIMERO: Desvincúlese al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Deniéguese el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO: Concédase el...

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