Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-01142 -01 (AC)

Actor: C.I.L.G. LEZ Y OTROS

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SALA DE DESCO NGESTIÓ N Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante, contra el fallo del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores C.I.L.G. actuando en nombre propio y en representación de los menores G.A.G.L. y D.E.G.L.; J.D.G.L.; D. visL.G. actuando en nombre propio y en representación de los menores D.S.L.I. y S.D.L.I.; M.L.G. en nombre propio y en representación de los menores J.D.L.B. y V.L.Q.; L.P.L.G. en nombre propio y en presentación del menor N.J.G.L.; G.A.G.L.; y L.A.L.G. en nombre propio y en representación de los menores M.A.M.L. y E.J.M.L., quienes actúan por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos”, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por la última de las autoridades mencionadas, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicación 68081-33-31-752-2008-00133-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: S. n se, H.M., REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección (Sic) de Descongestión del 29 de octubre de 2015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro de la acción de reparación directa de L.P.L.G. y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: S. n se, H.M., CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, sírva n se, H.M., DEJAR SIN EFECTOS y/o REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección (Sic) de Descongestión del 29 de octubre de 2015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante las cuales se resolvió declarar la caducidad de la acción de reparación directa por la desaparición forzada de los esposos GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO .

CUARTA: S., H.M., ORDENAR al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja o al despacho judicial que corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para proceder con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa y en un término razonable, atendiendo a la mora judicial que se ha consumado en este proceso, dicte nueva sentencia debidamente motivada.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La apoderada de la parte actoraindicó que el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) presentó demanda de reparación directa por la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional, en la desaparición forzada de los esposos G.L.P. e I.G.G., a quienes se les vio por última vez el primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Sostuvo que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, Santander, profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en la que resolvió declarar la excepción de caducidad de la acción.

Agregó que esta decisión tuvo sustento en la existencia de una condena penal contra el ex uniformado C.R.A., como coautor del delito de secuestro, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido en ese proceso o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió la casación en el mismo, de manera que el mencionado término venció el diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007).

Agregó que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), a través del cual confirmó la decisión apelada.

Expuso que el fundamento de esta decisión consistió en que el fallo penal es uno de los eventos en los que se determina el conteo del término de caducidad.

Sustento de la petición

Explicó que la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo por fundarse en una norma cuyos presupuestos no se verificaron en las circunstancias fácticas del caso.

Al respecto, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas consideraron que la decisión en el proceso penal por el delito de secuestro, era equiparable a la decisión penal de que trata el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, para el conteo del término de caducidad.

Mencionó que, según la norma en cita, el término de caducidad se cuenta, entre otros eventos, a partir de la existencia en firme de un fallo judicial por el delito de desaparición forzada, circunstancia que no se probó en el proceso, puesto que la sentencia penal aducida por las autoridades judiciales demandadas fue por un delito distinto (secuestro).

Indicó que, en efecto, el fallo definitivo a que se refiere la norma debe ser proferido en el marco del delito de desaparición forzada, fallo que en el presente caso no se ha proferido.

Señaló que cuando la ley es clara, no le es dable al intérprete judicial realizar distinciones, de modo que, si la ley se refiere al proceso penal derivado del delito de desaparición forzada, el juez administrativo no podía equipararlo al de secuestro, máxime cuando las distinciones ente uno y otro tipo son elementales.

Insistió en que la sentencia condenatoria en la que se basó el tribunal para declarar la caducidad, no fue por el delito de desaparición forzada, sino que el único condenado en ese proceso lo fue por el delito de secuestro.

Afirmó que no es cierto, como lo consideró el Tribunal demandado, que la desaparición forzada fuera otrora secuestro, dado que estos delitos persiguen fines diferentes en su objeto y en su alcance, distinciones frente a las que se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de dos mil dos (2002).

Indicó que la desaparición forzada, a diferencia del secuestro, tiene una intención diferente, pues el fin de esta conducta es el ocultamiento de una persona, por lo que, si bien se requiere de una privación de la libertad, no es esta la situación perseguida, tanto así que el único condenado por secuestro en el asunto de que se trata, no contó toda la verdad sobre los hechos, esto es, nada dijo sobre el paradero de las víctimas.

Frente a lo señalado por el juez de primera instancia, respecto a que los hijos de las víctimas pudieron presentar la acción de reparación directa desde que tuvieron conocimiento del hecho, aún antes de la sentencia proferida en el proceso penal, indicó que si bien el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala que la acción puede intentarse desde que ocurrieron los hechos, lo cierto es que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Precisó que la única manera en la que se podía declarar la caducidad era (i) a partir de la fecha en la que aparecieron las víctimas, lo que no ha ocurrido, y (ii) a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal por el delito de desaparición forzada, que tampoco ocurrió.

Señaló que no es cierta la afirmación del juez a quo ordinario, según la cual, para la fecha de la sentencia de primera instancia adoptada en el proceso penal, aún no se había tipificado el delito de desaparición forzada, toda vez que la Ley 589 de 2000, vigente desde el siete (7) de julio de dos mil (2000), fue promulgada antes de la fecha de la referida sentencia, que lo fue el diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

Mencionó que, con todo, la ejecutoria del fallo definitivo que confirmó esa condena judicial, así como la presentación de la acción de reparación directa, ocurrieron en plena vigencia de la Ley 589 de 2000.

Al referirse a las consideraciones del ad quem ordinario, indicó que en el fallo de segunda instancia se efectuaron consideraciones en torno a la naturaleza del delito de desaparición forzada, y posteriormente se cita una sentencia del Consejo de Estado, sobre las alternativas del cómputo del término de caducidad en casos de desaparición forzada.

Agregó que, en la sentencia en mención, se citaron apartes de providencias penales por el delito de secuestro, en las que se indica que, en virtud de los principios de favorabilidad y consunción, los jueces habían ratificado la condena por el delito de secuestro en lugar de desaparición forzada.

Se refirió a la consideración del ad quem ordinario, según la cual para la época de la desaparición de las víctimas no se encontraba tipificado el delito de secuestro, y al respecto...

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