Auto nº 52001-23-33-000-2015-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118229

Auto nº 52001-23-33-000-2015-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00013 -01( 22276 )

Actor : ESTRELLA PETROLERA DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede el despacho a decidir el recurso apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, adoptada en audiencia inicial del 23 de noviembre de 2015, celebrada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria.

ANTECEDENTES

Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Estrella Petrolera de Colombia S.A.S. formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Sanción No. 137201241-2014-669-01-0565 del 8 de mayo de 2014, 137201241-2014-669-01-0576- del 9 de mayo de 2014 y 137201241-2014-669-01-0627 del 19 de mayo de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Ipiales, a través de las cuales se impuso a ESTRELLA sanción por cuotas incumplidas, por pago no oportuno, y donde se ordena cancelar las cuotas restantes de los tributos aduaneros de los expedientes de la referencia modificando a ordinaria las importaciones temporales.

Que se declare la nulidad total de las Resoluciones No.1046 del 28 de agosto de 2014, 1081 del 5 de septiembre de 2014 y 1083 del 8 de septiembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por ESTRELLA contra cada una de las resolución sanción del literal anterior.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ESTRELLA declarándose que:

Que no hay lugar a la imposición de la sanción por tributos aduaneros por cuotas incumplidas, ni multa por pago oportuno, como tampoco se debe cancelar las cuotas restantes de los tributos aduaneros, por un valor total de $1.168.261.202, ni a sus actualizaciones por continuar vigente el régimen temporal de largo plazo

Expediente

Tributos aduaneros por cuotas incumplidas

Multa por pago no oportuno

Tributos aduaneros cuotas restantes

Total

PT 2013 2013 01144

$6.513.063

$325.653

$57.852.202

$64.690.918

PT 20134 2013 02085

$19.511.787

$975.589

$151.052.356

$171.539.732

PT 2013 2013 02686

$205.805.466

$10.290.273

$715.934.813

$932.030.552

$1.168.261.202

Que se declare que no le corresponde a ESTRELLA el pago de la sanción por no haber pagado oportunamente las cuotas de tributos aduaneros, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero (en adelante E.A).

Que se declare que no son del cargo de ESTRELLA las costas en que hubieren incurrido el demandado con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

En la contestación a la demanda, la DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, toda vez que los actos cuestionados no hacen referencia a tributos, sino a procesos aduaneros sancionatorios.

La parte actora se opuso a la excepción previa, puesto que, en su criterio, el asunto debatido sí tiene carácter tributario, por referirse a sanciones derivadas de tributos aduaneros. Que, siendo así, no era necesario agotar la Conciliación prejudicial para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria, en audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2015, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial.

La decisión apelada

El a quo denegó la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial, toda vez que el asunto debatido es de carácter tributario y no es exigible el requisito de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.

Dijo que los actos demandados son tributarios, puesto que imponen sanciones por el no pago de cuotas derivadas de tributos por la importación temporal de bienes.

El recurso de apelación

La DIAN apeló la decisión de tener por no probada la falta de agotamiento de conciliación prejudicial, pues, en su criterio, el asunto debatido no tiene carácter tributario, por no cuestionarse la legalidad de actos que determinen impuestos tasa o contribuciones.

Explicó que los actos demandados se limitan a imponer sanciones de carácter aduanero y de ninguna manera determinan tributos a cargo de la sociedad actora. Que, en concreto, dichos actos sancionaron a la parte actora por el incumplimiento del pago de las cuotas causadas en la importación temporal de bienes.

Dijo que el artículo 1° del Decreto 2685 de 1995 señala que las sanciones aduaneras no tienen carácter tributario. Que de ninguna manera las multas pueden asimilarse al cobro de un tributo.

Alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 16 de febrero de 2011, explicó que no son tributarios los actos que la DIAN expide frente a asuntos cambiarios o aduaneros.

Oposición al recurso de apelación

La parte actora se limitó a manifestar que el asunto sí es tributario, toda vez que los actos cuestionados imponen multas derivadas de la falta de pago de impuestos aduaneros.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial, proferido en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011- del CPACA.

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”.

Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.

Esa precisión la hizo la Sala Plena a instancia del recurso de queja que se interpuso contra cierta providencia que había negado el recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró no probada una excepción previa. En lo que interesa, dicha providencia dijo:

[…] no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA -norma especial- esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación- tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el C.P. a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.

En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.

Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente -porque no se le pone fin al proceso- o por la Sala a la que pertenece este último -al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio-.

En ese contexto, el ponente es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de conciliación prejudicial.

Del requisito de conciliación prejudicial en materia tributaria

Los asuntos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 e incorporada en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los...

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