Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118237

Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00224-01 (AC)

Actor: JOSE ELIAS TORRES PAVA

Demandado: FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N - FISCAL 19 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE YOPAL

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Fiscalía Catorce Local de Yopal, contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2016, el señor J.E.T.P. presentó acción de tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Yopal, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados toda vez que el Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Yopal, no ha formulado imputación en contra del señor M.R., al igual que tampoco le ha contestado la petición que elevó el 16 de junio de 2016, “con el ánimo que se le informara las razones por las cuales no había formulado la imputación de cargos”.

1.2. Hechos

La presente solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 16 de enero de 2012, el señor J.E.T.P. fue víctima de un accidente de tránsito, al ser atropellado por el señor M.R., lo que le ocasionó una lesión de carácter permanente en su pierna derecha.

El 8 de marzo de 2012, el actor presentó acción penal en contra del agresor por el delito de lesiones personales culposas.

En la misma fecha anteriormente referenciada, se citó a audiencia de conciliación ante el Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Yopal, “(…) en la cual infortunadamente no se contó con ánimo conciliatorio, quedando preparada la actuación entonces, para la solicitud ante el juez de control de garantías de la audiencia de legalización de captura, medida de aseguramiento y formulación de imputación de cargos”.

Al no tener noticia de la actuación mencionada, el accionante elevó petición ante el fiscal encargado el 16 de junio de 2016, con el ánimo de que se le informara las razones de la demora, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Señaló la parte actora que la accionada vulneró sus derechos fundamentales con su conducta omisiva.

Aclaró que de acuerdo a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “la fiscalía cuenta con 90 días para formular la imputación de cargos, de lo contrario deberá solicitar la preclusión, en ese caso el fiscal que conoció del caso perderá competencia y el nuevo fiscal deberá adoptar una decisión dentro de los 60 días siguientes”.

Puso de presente que en su caso no ha ocurrido ninguno de los dos supuestos referenciados.

Indicó que la Corte Constitucional ha precisado que “(…) el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y por esa vía desconocen las garantías reconocidas a los administrados”.

1.4. Petición de amparo

La parte actora solicitó:

“Que se ampare de manera directa el derecho al debido proceso, de petición, igualdad [y] el acceso a la administración de justicia.

Si el señor juez determina que el fiscal 19 delegado ante los jueces penales municipales perdió competencia, solicito que dentro de 48 horas se corra traslado al superior jerárquico del señor fiscal 19, para que este, actué conforme a lo establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

Con el fin de establecer la garantía a la no repetición, solicito que el fiscal que eventualmente fuere designado, rinda a este despacho judicial el informe de la solicitud de la audiencia de la formulación de imputación, si hasta entonces no operase ninguna de las figuras de la extinción de la acción penal y la formulación de cargos resulte indefectible” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la petición de amparo y ordenó su notificación a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Fiscal 19 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Yopal.

1.6.1. Fiscalía 14 Local de Yopal

Con escrito de 30 de septiembre de 2016, la mencionada fiscal contestó la demanda de tutela.

Informó que el actor “(…) conoce y sabe que la Fiscalía titular que lleva su proceso y el desarrollo del Programa Metodológico es esta y no la Fiscalía 19, como se aduce”.

Aseguró que la petición presentada por el accionante de 21 de junio de 2016, fue respondida por el F. 14 del momento (allegó el Oficio No. 187 de 18 de julio de 2016 visible a folio 68).

Precisó que a la fecha no se puede rendir informe de la solicitud de formulación de imputación, “(…) toda vez que por parte de este despacho, no se ha solicitado dicha audiencia y no se va a realizar, hasta que exista una inferencia razonable de responsabilidad que lleve a la Fiscalía a determinar que se puede desvirtuar con los EMP y/o EF recolectados la presunción de inocencia de la persona a imputar y esto como principio y garantía constitucional de las partes del proceso”.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante.

Precisó que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Citó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 49, que dispone:

“PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

Igualmente, puso de presente el artículo 294 de la referida ley que citó el tutelante, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011 que prevé:

"Articulo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento”.

Aclaró que en el caso objeto de estudio, la noticia criminis se presentó por primera vez el 16 de enero de 2012 y por segunda vez el 8 de marzo de ese año.

Resaltó que a pesar del tiempo transcurrido, “(…) no se ha formulado imputación; la fiscal 14 local afirma que se han venido desarrollando diferentes actividades tendientes al desarrollo del programa metodológico para la recolección de los diferentes EMP y/o EF, que sirvan de sustento para demostrar más allá de toda duda razonable una presunta responsabilidad penal y que el proceso se encuentra en indagación. No obstante ni siquiera relaciona cuál y cuándo se produjo el programa metodológico, ni informa las actividades en concreto que se han realizado por ella, por el CTI o por los demás integrantes de la policía judicial que tiene a sus órdenes para ejecutarlo” .

Precisó que efectivamente se encuentran conculcados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, pues los fiscales a quienes les ha sido asignado un determinado caso, deben adelantar las actividades materiales tendientes al desarrollo y terminación normal de un proceso penal.

Adicionalmente, en lo que se refiere al derecho de petición incoado por el accionante el 14 de abril de 2016, contestado por la fiscal 14 local...

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