Auto nº 76001-23-33-000-2014-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118281

Auto nº 76001-23-33-000-2014-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Noviembre de 2016

Fecha22 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : H.F.B. B A RCENAS

Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00501 - 01 ( 21853 )

Actor : C&C ARQUITECTURA E INGENIERI A S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala procede a decidir el recurso apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, adoptada en la audiencia inicial celebrada entre el 21 de abril y el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C&C Arquitectura e Ingeniería S.A. pidió lo siguiente:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.007 del 8 de enero de 2014 (notificada personalmente el 21 de enero del 2014) y de la Liquidación Oficial de Renta Sociedades y/o Personas Naturales obligados contabilidad revisión No. 900004 del 03 de diciembre del 2012 (notificada de manera electrónica el 12 de diciembre del 2012) ambas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución o compensación de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($896.532.000,oo) del impuesto de renta del periodo gravable 2009.

TERCERA: Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CCA.

CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, incluidas las agencias en derecho.

La demandante estimó violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política, 771-2, 743, 555-2, 746, 745,115, 107, 148 y 647 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997.

De la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN

En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción previa de inepta demanda, pues, a su juicio, en la demanda fueron propuestos argumentos no expuestos en la vía administrativa.

Que, en efecto, en sede administrativa la parte actora alegó la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos porque, en su criterio, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, mientras que en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se limitó a cuestionar la sanción por inexactitud.

Que si bien la demanda alude a la deducción por inversión en activos fijos, lo cierto es que no expone argumentos para cuestionarla. Que la parte actora se limitó a citar la norma referida a esa deducción, pero no dio cuenta de los motivos por los que la estimaba procedente.

Que la sanción por inexactitud no puede ser objeto de estudio en sede judicial, toda vez que no fue cuestionada en la vía administrativa. Que, además, dicha sanción constituye un hecho nuevo y no un nuevo argumento y, por ende, es evidente que no puede discutirse judicialmente.

Oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional

La sociedad C&C Arquitectura e Ingeniería S.A. no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, pese a que se corrió el traslado previsto 74 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

La decisión apelada

En audiencia del 21 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de inepta demanda, con el siguiente fundamento:

El a quo consideró que no existe incongruencia entre los argumentos de la vía administrativa y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las dos se centran en discutir la procedencia de la deducción por compra de activos fijos productivos. Que «si bien no hay suficiente claridad en la demanda, pues pareciera que solo se discute la sanción impuesta por la DIAN, lo cierto es que de la interpretación de la misma en cotejo con lo expuesto por el contribuyente en la vía gubernativa, se colige claramente que las inconformidades de C&C Arquitectura e Ingeniería S.A. se centran en la aplicación de la deducción por inversión en activos fijos prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario».

La apelación

La DIAN apeló la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda.

Explicó que la demanda y el recurso de reconsideración son incongruentes. Que el recurso de reconsideración cuestionó únicamente la decisión de denegar la deducción por inversión en activos fijos y la demanda se limitó a atacar la sanción por inexactitud.

Oposición al recurso de apelación

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, pues, a su juicio, no existió cambio de objeto entre el recurso de reconsideración y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insistió en que la sanción por inexactitud fue excesiva.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si está probada la excepción de inepta demanda, por la falta de congruencia entre el recurso de reconsideración formulado en vía administrativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 180 [6] del CPACA, la Sala Unitaria debe decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto adoptado en audiencia pública celebrada entre el 21 de abril y el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el que se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

La Sala considera oportuno reiterar que, de conformidad con el inciso final artículo 180 [6] del CPACA y con la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación del 25 de junio de 2014, la providencia que decide sobre las excepciones previas propuestas sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso. Así lo explicó dicha providencia:

[…] el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.

Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en...

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